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In devolutivo

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Academic year: 2021

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(1)

INSTITUTO MARTÍN DE AZPILCUETA

FACULTAD DE DERECHO CANÓNICO

UNIVERSIDAD DE NAVARRA

DICCIONARIO GENERAL DE

DERECHO CANÓNICO

VOLUMEN IV

(FILOSOFÍA DEL DERECHO – LEGISLADOR)

Obra dirigida y coordinada por

Javier O

TADUY

Antonio V

IANA

(2)

Primera edición, diciembre 2012

Para la planificacio´n del proyecto y creacio´n de la infraestructura informa´tica, Juan Gonza´lez Ayesta. Para la revisio´n textual y adaptacio´n metodo´logica, Virginia Los Arcos García y Mònica Roig Tiò.

El editor no se hace responsable de las opiniones recogidas, comentarios y manifestaciones vertidas por los autores. La presente obra recoge exclusivamente la opinión de su autor como manifestación de su derecho de libertad de expresión.

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© 2012 [Thomson Reuters (Legal) Limited / J. Otaduy-A. Viana-J. Sedano] Editorial Aranzadi, SA

Camino de Galar, 15

31190 Cizur Menor (Navarra) ISBN: 978-84-9014-266-0 (Volumen IV) ISBN: 978-84-9014-174-8 (Obra completa) Depósito Legal: NA 2085/2012

Printed in Spain. Impreso en España Fotocomposición: Editorial Aranzadi, SA Impresión: Rodona Industria Gráfica, SL Polígono Agustinos, Calle A, Nave D-11 31013 - Pamplona

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IMPUTABILIDAD DGDC IV

sub cc. 1323-1327,en ComEx, IV/1, 1996, 306-333; G. MICHIELS, De delictis et poenis, I, Parisiis-Tornaci-Romae 1961, 88-124 y 147-267; L. M I-GUÉLEZ, sub cc. 2207-2208, en Código de Derecho Canónico y legislación complementaria, Madrid 111978, 809-810; V.DEPAOLIS, De sanctionibus in Ecclesia,Romae 1986; F. ROBERTI, De delictis et poenis,I, Romae 1929, 86-181.

José Luis SANTOSDIEZ

IN DEVOLUTIVO

Vid.también: APELACIÓN JUDICIAL; IN SUSPENSIVO;

RECURSO JERÁRQUICO;RESTITUTIO IN INTEGRUM

SUMARIO: 1. Noción. 2. Régimen jurídico.

1. Noción

La fórmula «in devolutivo» se usa tradicio-nalmente para indicar los efectos de una im-pugnación contenciosa contra un acto de juris-dicción, ante la autoridad de grado superior a la autora del acto: la apelación al tribunal de segunda o ulterior instancia contra una sen-tencia judicial (c. 1628 CIC 1983); la restitutio in

integrum contra la res iudicata en determinados

supuestos (c. 1646 § 2 CIC 1983); el recurso administrativo al superior jerárquico (c. 1737 CIC 1983) o a la Sectio altera de la Signatura Apostólica contra un acto administrativo sin-gular (c. 1445 § 2 CIC 1983; art. 123 PB). Con esa expresión se viene a indicar la consecuen-cia primaria y necesaria de la interposición de la impugnación por parte del sujeto legiti-mado, respetando los requisitos de tiempo y forma: atribuir en el caso concreto al órgano

ad quem la competencia para tratar el obiec-tum litis.

Las impugnaciones pueden clasificarse, por tanto, en devolutivas y no devolutivas: las pri-meras se dirigen a una autoridad distinta de la que ha adoptado la decisión; las segundas se presentan, en cambio, al propio autor de ésta, como en el caso de la querella de nulidad (c. 1621 CIC 1983), de la restitutio in integrum en otros supuestos (c. 1646 § 1), de la

remons-tratio o petición previa en los recursos

admi-nistrativos (c. 1734) y de la supplicatio al Ro-mano Pontífice para los actos de la autoridad suprema (c. 1404).

Al efecto devolutivo, que se verifica siem-pre en las impugnaciones al juez superior, se puede acumular el efecto suspensivo, es decir, la suspensión de los efectos jurídicos del acto impugnado. Cuando produce ipso iure la

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pensión del acto, la impugnación se describe con la fórmula etiam in suspensivo, de lo con-trario, se dice que es in devolutivo tantum.

2. Régimen jurídico

El efecto devolutivo de la impugnación puede ser general o parcial, según se atribuya al juez ad quem la competencia para tratar to-das las cuestiones inherentes al objeto del acto impugnado o solo algunos de sus aspectos. La apelación judicial puede ser de cualquiera de los dos tipos, dependiendo de la elección de las partes, que pueden tener interés en apelar todos los capítulos de la sentencia o solo algu-nos (c. 1637 § 1 CIC 1983) y el juez, por el principio dispositivo, queda vinculado a sus peticiones. El recurso jerárquico, en cambio, es siempre general, porque, si bien el recurrente puede limitar los motivos de su impugnación a solo algunos aspectos de injusticia (c. 1737 § 1 CIC 1983), el superior jerárquico queda in-vestido en todo caso de plena competencia para revisar la materia del litigio y puede adoptar la decisión que considere más opor-tuna, independientemente de la petición de las partes (c. 1739). Por el contrario, el recurso contencioso-administrativo a la Sectio altera de la Signatura Apostólica tiene un efecto devo-lutivo exclusivamente parcial, pues los moti-vos de la acción pueden referirse, o bien a la impugnación del acto administrativo por vi-cios de ilegitimidad (sive in procedendo sive in

decernendo), o bien a la reclamación de

resarci-miento de daños, y el tribunal apostólico queda vinculado a responder a las petita

par-tium (art. 123 §§ 1-2 PB). La restitutio in inte-grum, en fin, por tratarse de un remedio

ex-traordinario contra las sentencias que han pasado a cosa juzgada, puede pedirse al tribu-nal de apelación solo por los motivos expresa-mente previstos (c. 1645 § 2, 4º-5º), pero, una vez concedida la revocación de la sentencia, el juez queda investido de la competencia para decidir ex integro el fondo de la causa (c. 1648). La devolución del poder de decidir la causa al juez superior comporta, como efecto colate-ral, que quede excluida la potestad de otras autoridades, tanto de las inferiores que han emitido el acto impugnado, como de las de igual o superior grado que estuvieran poten-cialmente dotadas de jurisdicción concurrente sobre la materia, pero que en el caso concreto –en virtud de la prevención– deberán ceder la función de decidir al juez que se ha llevado legítimamente la causa en primer lugar (cc.

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IN PARTIBUS INFIDELIUM

DGDC IV

1415, 1632 § 2 CIC 1983). Por otra parte, exis-ten excepciones. Ante todo, en lo que con-cierne al juez superior, el Romano Pontífice, en virtud del poder primacial, puede avocar a sí una causa tanto motu proprio como ad

instan-tiam partis, incluso después de que esté

intro-ducida ante otro tribunal (c. 1417 §§ 1-2). Por lo que respecta a la autoridad inferior, en cam-bio, la doctrina y la jurisprudencia consideran que la interposición del recurso jerárquico no priva al autor del acto impugnado de la posi-bilidad de revisar su propia decisión y de mo-dificarla o revocarla, aunque esté pendiente la impugnación (LABANDEIRA466; ORTIZ731).

La instauración de la causa ante el juez su-perior hace surgir en el órgano ad quem el de-ber de adoptar una decisión, no solo en cuanto a la impugnación misma (an bene

appe-llatum sit), sino también en cuanto al fondo de

la controversia (an bene iudicatum sit). En los recursos administrativos la obligación del su-perior jerárquico de responder a la instancia viene reforzada por la previsión de un pe-ríodo de tiempo en el que la autoridad debe proveer (c. 57 CIC 1983; c. 1002 CCEO). Trans-currido dicho plazo, el silencio del superior ha de interpretarse como una respuesta nega-tiva y el interesado puede interponer contra ella un nuevo recurso al órgano superior.

Bibliografía

M. J. ARROBACONDE, Diritto processuale cano-nico,Roma 1993, 450; E. LABANDEIRA, Trattato di di-ritto amministrativo canonico,Milano 1994, 460-467; M. LEGA-V. BARTOCCETTI, Commentarius in iu-dicia ecclesiastica,Romae 1950, II, 1004-1007, III, 46; G. LOBINA, Gli effetti devolutivi e sospensivi del ricorso amministrativo,Apollinaris 45 (1972) 137-156; IDEM, Elementi di procedura amministrativa ca-nonica,Roma 1973, 7-26; J. MIRAS-J. CANOSA-E. BAURA, Compendio de derecho administrativo ca-nónico,Pamplona 2001, 281, 284-287; M. A. O R-TIZ, I ricorsi gerarchici, Ius Ecclesiae 11 (1999) 730-731; P. V. PINTO, I processi nel Codice di diritto cano-nico, Città del Vaticano 1993, 429-430; F. X. WERNZ-P. VIDAL, Ius canonicum, VI: De processi-bus,Romae 1927, 560-561.

Ilaria ZUANAZZI

*IN FACTO ESSE

Vid.MATRIMONIO IN FACTO ESSE

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*IN FIERI

Vid.MATRIMONIO IN FIERI

*IN FORMA SPECIFICA

Vid.APROBACIÓN EN FORMA ESPECÍFICA

IN PARTIBUS INFIDELIUM

Vid.también: OBISPO TITULAR;TÍTULO EPISCOPAL

SUMARIO: 1. Diócesis y obispo titular o «in parti-bus infidelium». 2. El obispo titular en la ac-tualidad.

1. Diócesis y obispo titular o «in partibus in-fidelium»

In partibus infidelium, es decir, en tierra de

infieles o, en forma abreviada, in partibus, se decía de los obispos y también de sus suceso-res que se habían visto precisados a abando-nar su territorio por haber caído en poder de otros pueblos. La misma calificación se apli-caba también a las diócesis de esos obispos, en las que el cristianismo quedó prácticamente extinguido. Recibían asimismo el nombre de obispos y diócesis titulares.

La dispersión de un número elevado de obispos tuvo lugar, sobre todo, en la segunda mitad del s. XIII, como consecuencia de la pér-dida de la Tierra Santa y la caída de vastas regiones del antiguo Imperio de Bizancio. Al-gunos de esos obispos fueron acogidos en otras diócesis, como ayudantes (también lla-mados entonces sufragáneos) del obispo dio-cesano en el desempeño de las funciones epis-copales (vicarii in pontificalibus), siempre bajo su dependencia. Al fallecer el obispo in

parti-bus se nombraba a veces un sucesor, con la

finalidad principal de conservar la memoria de esa diócesis y de no renunciar a un posible restablecimiento de la sede, en la que estaría obligado a residir en cuanto las circunstancias lo permitieran, prestando entretanto su co-laboración como auxiliar del obispo de una diócesis grande. Además, con el paso del tiempo, se fue apreciando la conveniencia de que tuvieran el carácter episcopal de una sede

in partibus algunos colaboradores más

inme-diatos del Papa, así como los legados y nun-cios apostólicos. Desde el s. XVI se confirieron también como título diócesis del Norte de África en las que el cristianismo había que-dado desarraigado desde los ss. VII-VIII.

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