• Non ci sono risultati.

Análisis de la Doctrina Parot

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Condividi "Análisis de la Doctrina Parot"

Copied!
44
0
0

Testo completo

(1)

Autora: Paula Vandrell Marx NIUB: 14936014 Área temática: Derecho Penal (VA) Tutora: Dra. Mónica Aranda Ocaña Curso: 2014-2015

ANÁLISIS DE LA

DOCTRINA PAROT

(2)

2

INTRODUCCIÓN ... 4

1. CUESTIONES PREVIAS ... 6

2. INICIO DE LA DOCTRINA PAROT ... 9

2.1. Análisis de la sentencia que da origen a la Doctrina Parot ... 9

2.1.1. Antecedentes ... 9

2.1.2. Fundamentos de Derecho ... 11

2.1.3. Fallo ... 14

2.1.4. Voto particular ... 15

2.2. Surgimiento y efectos de la Doctrina Parot ... 18

2.3. Diferencias entre Derecho Penal de autor y Derecho Penal del hecho ... 18

3. DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ... 22

3.1. Aplicación de la Doctrina Parot ... 22

3.2. Motivos por los que se concede el amparo ... 23

3.3. Razones por las que no se concede el amparo ... 23

3.3.1. Motivos alegados en los recursos presentados ... 23

3.3.2. Respuesta del Tribunal Constitucional ... 24

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO ... 26

4.1. Antecedentes ... 26

4.2. Fundamentos de Derecho ... 27

4.2.1. En relación con el principio de legalidad ... 27

4.2.2. En relación con el derecho a la libertad ... 28

4.3. Fallo del Tribunal ... 30

4.3.1. En relación con el principio de legalidad ... 30

4.3.1.1. Referencias ... 30

4.3.1.2. Elementos a tener en cuenta ... 31

4.3.1.3. Decisión... 31

4.3.2. En relación con el derecho a la libertad ... 32

4.3.3. Conclusión ... 32

4.4. Remisión a la Gran Sala ... 32

4.4.1. Sobre el principio de legalidad ... 33

4.4.2. Sobre el derecho a la libertad ... 34

(3)

3

CONCLUSIONES ... 35

BIBLIOGRAFÍA ... 39

LEGISLACIÓN ... 41

(4)

4

INTRODUCCIÓN

He decidido llevar a cabo el Trabajo de Final de Grado sobre la Doctrina Parot debido a que desde que inicié el Grado en Derecho me di cuenta de que el ámbito que más me interesaba era el de Derecho Penal. Así, a lo largo de la carrera y después de haber realizado las asignaturas de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal, intenté buscar un tema que fuera de actualidad y que se incluyera en dichos ámbitos para poder tratar en el presente trabajo.

El tema de la Doctrina Parot me causó interés desde el momento en que, en el año 2013, sujetos como Inés del Río, entre otros, fueron excarcelados faltándoles por cumplir muchos años de condena todavía. En ese momento, pensé que sería interesante realizar un análisis de dicha doctrina, de principio a fin. Además, es un tema relativamente actual y que tuvo bastante repercusión en la sociedad ya que dio lugar a un cambio importante en el modo de calcular las redenciones de penas por beneficios penitenciarios.

Por todo ello, he decidido realizar este trabajo de la manera que explico a continuación. El objeto de estudio del mismo es llevar a cabo un análisis de la Doctrina Parot, desde su surgimiento hasta su eliminación. A su vez, me propongo analizar los motivos que dieron lugar al Tribunal Supremo a establecer dicha doctrina, así como las razones que llevaron al Tribunal de Estrasburgo a eliminarla por ir en contra de lo que establece el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por último, también dedicaré un punto a establecer las diferencias entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal del hecho, para así entender cuál de estos dos tipos se ha tenido en cuenta en la aplicación de la Doctrina Parot y por qué.

Para ello, realizaré un estudio de la jurisprudencia que trata sobre esta doctrina, desde el Tribunal Supremo, hasta el Tribunal de Estrasburgo, pasando por el Tribunal Constitucional. Además, dedicaré el primero de los puntos a estudiar brevemente los delitos conexos y su problemática, ya que interfieren en el presente trabajo y considero que es una buena manera de sentar ciertas bases para el enfoque del estudio.

(5)

5

La metodología que voy a seguir es ir realizando un análisis de cada sentencia que forma parte de la jurisprudencia de la Doctrina Parot, para así, entender los hechos y los motivos que dieron lugar a su inicio, así como los que dieron lugar a su revocación y por tanto, a su fin.

Así, el trabajo que voy a realizar va a ser de documentación, ya que voy a estudiar las diferentes sentencias que ya he mencionado, teniendo en cuenta ciertos artículos que se han escrito sobre la Doctrina Parot en algunas revistas científicas, además de algunos libros.

(6)

6

1. CUESTIONES PREVIAS

De manera introductoria, y antes de realizar propiamente el análisis de la llamada Doctrina Parot, he creído conveniente destinar este primer punto del trabajo a tratar la cuestión relativa a los delitos conexos y su problemática, por cuanto va a interferir en el desarrollo de mi objeto de análisis.

La cuestión surge a raíz de lo que establece el artículo 300 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr), en relación a los procedimientos penales: “Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos, se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.” Así, los delitos conexos constituyen una excepción a la regla general del artículo mencionado (ARMENTA, T.; 2012).

Los mismos, se encuentran regulados en el artículo 17 de la LECr de la manera que sigue: “Considéranse delitos conexos: 1º. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2º. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3º. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4º. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5º. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquier de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y si no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.”

En virtud de la enumeración del anterior artículo, se entiende que existen diferentes circunstancias a tener en cuenta para calificar como conexos a los delitos. Así, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo1, se da lugar a diferentes tipos de conexidad que se pueden clasificar de la siguiente manera: procesal, material y temporal.

Uno de los tipos se trata de la conexidad procesal, que se da en los casos en que existe relación entre los diferentes delitos imputados a una persona que no han sido sentenciados hasta el momento. Esta situación es la que se establece en el apartado 5 del artículo 17.

(7)

7

Además, debe tenerse también presente la denominada conexidad material, que únicamente tiene en cuenta criterios de acumulación de delitos sin exigir el requisito de la homogeneidad de los mismos, a modo de concurso real. Como establece el Dr.Mir, “se entiende que existe concurso real cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos” (MIR, S.; 2010: 650).

Por último, la conexidad temporal tiene en cuenta el conjunto de delitos cometidos por épocas delictivas. En relación a este tipo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo2 entiende que carece de fundamento legal ya que se ha decantado por una acumulación de condenas que responde a las normas que rigen el concurso real.

La cuestión de la conexidad en los delitos es importante para establecer la acumulación de las penas y sus límites, para conocer el tiempo máximo de duración de la condena y, por tanto, las limitaciones que se deben tener en cuenta; y para ello, es necesario partir de lo que se establece en el artículo 76 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (a partir de ahora, CP de 1995) 3: “1.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos

2

STS de 15 de abril de 1994 y STS de 27 de abril de 1994.

3 Para el caso tratado en el presente trabajo se tiene en cuenta el artículo 70 del Decreto 3096/1973, de 14

de septiembre, por el que se publica el Código Penal (en adelante, CP de 1973) por ser el vigente en el momento de la comisión de los hechos delictivos y por ser más beneficioso para los condenados. El mismo, establecía los límites máximos de la condena y será analizado en los siguientes puntos.

(8)

8

procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en un solo.”

Así, según el artículo mencionado es indiferente que los hechos se hayan enjuiciado en el mismo proceso o en distintos, siempre y cuando por su conexidad pudieran haberse enjuiciado en un único proceso. Se regula de esta manera a partir de la reforma de 8 de abril de 1967 (ver MIR, S.; 2010).

En virtud de lo explicado a lo largo de este punto, se entiende que todos los delitos que se hayan imputado a una misma persona se pueden enjuiciar en un mismo proceso y, por tanto, sólo se excluyen los hechos delictivos que se quieran acumular a otros que ya han sido juzgados y que ostentan sentencia firme. Este límite cronológico excluye de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado así como los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.4

En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo5 entendió, posteriormente, que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar la cronología es la de la sentencia condenatoria definitiva, y no la de sentencia firme.

Antes de finalizar, es necesario remarcar que la conexidad produce un efecto procesal que puede llegar a modificar la competencia objetiva o territorial (ver ARMENTA, T.; 2012).

4

STS 839/2001, de 8 de mayo de 2001.

(9)

9

2. INICIO DE LA DOCTRINA PAROT

2.1. Análisis de la sentencia que da origen a la Doctrina Parot

2.1.1. Antecedentes

La STS 197/2006, de 28 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Penal de dicho tribunal, parte del análisis del AAN de 26 de abril de 2005, que fue pronunciado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal.

En este último se establecía, en sus antecedentes de hecho, que Henri Parot Navarro, miembro de la organización terrorista Euskadi Ta Askatasuna (E.T.A) había solicitado mediante su representante legal que le fuera aplicada la regla 2ª del artículo 70 del CP de 1973, siendo el vigente en el momento de la comisión de los hechos que se le imputan en veintiséis sentencias condenatorias, que tuvieron lugar desde el 2 de noviembre de 1978 hasta el 2 de abril de 1990 y que constituyeron los siguientes delitos: asesinatos tanto consumados como frustrados, lesiones graves y menos graves, atentados con y sin resultado de muerte y en grado de tentativa, estragos, sustituciones y falsificaciones de placas de matrículas, uso público de nombre supuesto, depósito de armas, utilizaciones ilegítimas de vehículos de motor, homicidios frustrados, pertenencia a banda armada, tenencia de explosivos, falsificación de documentos de identidad y oficiales, y diversos de terrorismo; así como faltas de lesiones.

Dicha regla 2ª, citada en las páginas que siguen, establece que en el caso en que un sujeto tuviere que cumplir varias penas a causa de diversas infracciones y éstas no pudieren ser cumplidas simultáneamente, se seguiría el orden estipulado por la regla 1ª del mismo6. Sin embargo, y es aquí donde deviene importante la regla 2ª, el tiempo

6

Regla 1ª del artículo 70 del CP de 1973: “En la imposición de las penas se seguirá el orden de su

respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado en cuanto sea posible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas o por haberlas ya cumplido. La gravedad respectiva de las penas para la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior se determinará con arreglo a la siguiente escala: - Muerte. - Reclusión mayor. - Reclusión menor. - Presidio mayor. - Prisión mayor. - Presidio menor. - Prisión menor. - Arresto mayor. - Extrañamiento. - Confinamiento.

(10)

10

máximo de cumplimiento de la condena no podría ser superior al triple del tiempo por el que se le hubiere impuesto la pena más grave, extinguiendo las que faltaran por cumplir; además, en ningún caso este tiempo máximo podría sobrepasar los treinta años. El artículo finaliza estableciendo la aplicación de esta limitación en los casos en que las penas hubieren sido impuestas en procesos diferentes siempre y cuando los hechos, por conexión se hubieren podido enjuiciar en el mismo, como se regula en el artículo 17 de la LECr.

Henri Parot había sido condenado en veintiséis sentencias condenatorias dictadas por diversas Salas de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras el examen de las cuales, en el Auto en cuestión se estimó que existían dos momentos separados de actividad delictiva, entre los que hubo un tiempo sin dicha actividad. El primer momento quedó fijado del 2 de noviembre de 1978 hasta el 16 de abril de 1982, y el segundo momento transcurría del 21 de noviembre de 1984 al 2 de abril de 1990, siendo condenado a treinta años de prisión por cada uno de estos momentos, en virtud del CP de 1973.

Por ello, el condenado interpuso recurso de casación por infracción de la Ley al amparo del artículo 849 apartado 1º de la LECr, que dice lo siguiente: “Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1º. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.”. Dicho recurso se basaba en la incorrecta aplicación del explicado artículo 70 del CP de 1973, por no habérsele aplicado el tiempo máximo de condena que ascendía a treinta años. Además, y para no serle aplicado el máximo regulado, los delitos no habían sido calificados como conexos por no entenderse conexión entre los mismos, como así regulan los artículos 17, ya citado anteriormente, y 988 de la LECr, que dice textualmente: “(…) Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello,

(11)

11

el Secretario judicial reclamará la hoja histórico – penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de la Ley.”

Por último, entendía vulnerados los siguientes derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española de 1978 (de ahora en adelante, CE): artículo 9.3, “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”, artículo 14, “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” y artículo 25.2, “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.”

2.1.2. Fundamentos de Derecho

Posteriormente, en los Fundamentos de Derecho quedan expresadas las decisiones de la Sala de la Audiencia Nacional que dictó el Auto en cuestión. En este apartado, dicha Sala fija las penas impuestas al condenado en virtud del artículo 988 de la LECr, ya citado anteriormente, y del 70 del CP de 1973 que dice lo siguiente: “Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se observarán, respecto a ellas, las reglas siguientes: 1ª. En la imposición de las penas se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado en cuanto sea posible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas o por haberlas ya cumplido. La

(12)

12

gravedad respectiva de las penas para la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior se determinará con arreglo a la siguiente escala: muerte, reclusión mayor, reclusión menor, presidio mayor, prisión mayor, presidio menor, prisión menor, arresto mayor, extrañamiento, confinamiento, destierro. 2ª. No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.”

A tenor de dicho artículo las penas quedan impuestas al condenado en dos grupos diferentes, que ascienden a treinta años de prisión cada uno, entendiendo que existe un período de dos años sin actividad delictiva entre ambos momentos y que se trata de un período de delincuencia muy extenso que no permite establecer un criterio de conexidad entre todos los delitos. No obstante, la Sala sí tiene en cuenta que todos los delitos del condenado se han llevado a cabo por su pertenencia a la banda terrorista E.T.A.

En virtud de todo lo anterior debe aclararse en la sentencia objeto de análisis la manera en que se deben cumplir diferentes penas impuestas a un mismo sujeto cuando éstas no se pueden cumplir simultáneamente, teniendo en cuenta los principios de reinserción social, de prevención especial, de justicia, de proporcionalidad y de humanidad, establecidos en nuestra legislación7, así como en diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional8 y del Tribunal Supremo.9

Teniendo en cuenta los principios mencionados en el párrafo anterior y lo que estipula el controvertido artículo 70 del CP de 1973, entiende la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que para llevar a cabo el cumplimiento de diferentes penas que no puedan extinguirse simultáneamente, se deberá seguir el orden que establece dicho artículo, y que este orden sólo se modificará por el indulto de las impuestas anteriormente.

7 Título I de la CE.

8 STC 120/2000, de 10 de mayo de 2000, en la que se establece “que la reinserción social no es el único

fin de la pena y que, por tanto, existen razones de prevención especial y de justicia que son también funciones legítimas de las pena”. Véase también STC 2/1987, de 21 de enero de 1987.

9

STS 1807/2001, de 30 de octubre de 2001, que dice lo siguiente: “la pena tiene un doble componente,

dadas su especiales características, que son: la finalidad resocializadora que toda pena comporta y la finalidad aflictiva (prevención especial) que está inserta en las razones de política criminal que el legislador ha considerado para la inclusión del injusto en las leyes penales y que justifica su misma existencia legal”. Véase también STS 1919/2001, de 26 de octubre de 2001.

(13)

13

Además, se deberá tener en cuenta durante el cumplimiento de las diversas penas, como he explicado anteriormente, que el cumplimiento total de la condena no puede ascender a más del triple del tiempo por el que se le hubiere impuesto la más grave dándose por extinguidas las restantes, sin poder este período de tiempo superar los treinta años (período modificado por el CP de 1995).

Por último debe considerarse que para la aplicación de los límites desarrollados en el párrafo anterior, el mismo artículo establece que para poder ser aplicados debe existir una cierta conexión entre los delitos, aunque se hubieren juzgado en diferentes procesos. Esta conexión entre los delitos puede ser procesal, material o temporal10, en función de los diferentes elementos que se tengan en cuenta. Sin embargo, el criterio de la conexidad es demasiado flexible ya que sólo se excluyen los hechos delictivos que se pretendan acumular a otros que ya se han enjuiciado, es decir, casos en que existe una sentencia condenatoria definitiva. Es por ello que el criterio con más importancia es el cronológico y la existencia o no de dicha sentencia (incorporado en el apartado 2 del artículo 76 de nuestro actual CP).

Una vez expuestas de manera separada las reglas del artículo 70 del CP de 1973, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las considera de manera conjunta y en virtud de tal interpretación establece que el límite de treinta es el tiempo máximo que el condenado puede estar en prisión y no una nueva pena; ya que la limitación se fija utilizando la palabra condena respecto a las penas que se hubieren impuesto previamente. Por ello, para cumplir la condena total se empieza por el orden que establece el artículo anterior, de mayor gravedad a menor, con la aplicación de los beneficios y las redenciones a cada pena, de manera sucesiva hasta alcanzar como máximo 30 años en prisión; caso en que se extinguirán todas las penas que faltaren por cumplir y que hubieren formado parte de la condena total.

Por todos los motivos expuestos anteriormente, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que no existe desconexión temporal en la comisión de los delitos, como había dictado la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y por tanto, no se pueden establecer dos momentos de actividad delictiva separados. Es así por no tener

10

Tal y como queda explicado en el punto titulado Cuestiones previas, cada tipo de conexión pone su atención en diferentes criterios, y así, la conexión procesal tiene su fundamento en la relación entre los diferentes delitos imputados a una persona que no han sido sentenciados hasta el momento; la material, por su parte, sólo se fija en la acumulación de delitos y por último, la temporal tiene en cuenta el conjunto de los mismos por épocas delictivas.

(14)

14

cabida el criterio seguido por la Audiencia Nacional al determinar la existencia de dos períodos diferenciados, ni en el CP de 1973 ni en la jurisprudencia. Por otro lado el Tribunal Supremo considera que la interpretación realizada por la Audiencia Nacional vulnera el principio de aplicación de la ley favorable al reo, ya que si éste no hubiera dejado de delinquir durante dos años la condena le hubiera resultado más beneficiosa. Así, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que todos los delitos deben incluirse dentro de una única acumulación de penas con su respectivo límite de 30 años establecido en el CP de 1973. El conjunto de delitos que ha llevado a cabo el condenado se consideran conexos por haber sido realizados siempre como miembro de ETA y, además, todos los hechos realizados son anteriores a la primera sentencia condenatoria definitiva. De esta manera, quedan cubiertos los criterios de conexidad y de cronología. En conclusión, y según la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Henri Parot cumplirá las penas impuestas sucesivamente, por no poder llevarse a cabo simultáneamente, y se le computarán los beneficios penitenciarios y las redenciones por el trabajo respecto de cada una de ellas de manera individual, pudiendo permanecer en prisión como máximo un período de treinta años. Estos aspectos se regulan en los artículos 70, ya citado y 100 del CP de 1973, que dice así: “Podrán redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de vigilancia, un día por cada dos de trabajo, y el tiempo así redimido, se le contará también para la concesión de la libertad condicional. El mismo beneficio se aplicará, a efecto de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad. No podrán redimir pena por el trabajo: 1.º Quienes quebranten la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito. 2.º Los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento de la condena.”

2.1.3. Fallo

Por todo ello, en el Fallo de la Sentencia analizada, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por Henri Parot Navarro y, por consiguiente, quedan las penas acumuladas en un único período de treinta años de duración como máximo.

(15)

15 2.1.4. Voto particular

La Sentencia analizada tuvo un voto particular formulado por tres de los quince Magistrados11 que participaron en la misma. Éstos comienzan su voto particular con la siguiente afirmación:

“Discrepamos del criterio de la mayoría, pues lo que propone como una mera interpretación innovadora de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973, es, en realidad, una alteración drástica del sentido de la norma y de su contexto prescriptivo.”

En opinión de los tres Magistrados mencionados, esta nueva interpretación del controvertido artículo 70 del CP de 1973 es, realmente, la aplicación del artículo 78 del CP de 1995, que dice así: “1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7612 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. 2. Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas. 3. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas,

11 Firman el voto particular los Magistrados José Antonio Martín Pallín, Joaquín Giménez García y

Perfecto Andrés Ibáñez.

12

Artículo 76 del CP de 1995: “1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de

cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será: a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años. b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años. d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años. 2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.”

(16)

16

la anterior posibilidad sólo será aplicable: a) Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena. b) A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.

Este artículo se ha redactado conforme a la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas (en adelante, LO 7/2003), que en su Exposición de Motivos establece lo que sigue:

“La Ley reforma el artículo 78 del Código Penal para que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional en los supuestos de crímenes especialmente graves se refieran siempre a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.

Se trata de activar una respuesta penal más efectiva frente a los autores de crímenes muy graves, que además han cometido una pluralidad de delitos, es decir, frente a aquellos que se encuentren en los límites máximos señalados por el artículo 76 del Código Penal (veinticinco, treinta o cuarenta años de cumplimiento efectivo de condena a penas de prisión) y siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas (…).

Con esta regla (…), el delincuente cumplirá de forma íntegra y efectiva el límite máximo de condena.”

Los Magistrados entienden que la interpretación explicada equivale a la aplicación del artículo anterior de forma retroactiva; estando garantizada la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales del reo (artículo 9.3 de la CE), en este caso, el derecho a la libertad personal13 y, por tanto, incumpliendo dicha garantía.

Así, manifiestan los Magistrados que, lo que se pretende con esta nueva interpretación es precisamente lo que se explica en la Exposición de Motivos citada en relación con el artículo 78, es decir, que para los casos graves (como en el que se incluye Henri Parot, condenado a cuatro mil ochocientos años) se cumpla el límite máximo de estancia en prisión.

13 La libertad personal aparece garantizada en el apartado primero del artículo 17 de la CE de la siguiente

manera: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su

libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.”

(17)

17

Para corroborar su decisión, los Magistrados, transcriben en su voto un fragmento de diversas sentencias de la Sala en cuestión del Tribunal Supremo14 en el que establecen lo siguiente:

“(…) la pena señalada en el art. 70 del Código Penal, el límite de 30 años en este caso, opera ya como una nueva pena, resultante y autónoma, y a ella deben referirse los beneficios otorgados por la Ley como son la libertad condicional y la redención de penas (…).”

Por todo ello, entienden que, la sentencia mayoritaria, además de alejarse de las indicaciones del Tribunal Constitucional 15 en relación a los cambios en la jurisprudencia, da una nueva interpretación al mencionado artículo 70 muy desfavorable para el reo.

En este sentido, en opinión de los firmantes del voto particular se ha tomado esta decisión teniendo en cuenta el sujeto en cuestión particularmente y el expediente que éste ostenta, que deviene grave y con múltiples condenas por diversos delitos. Así, podríamos decir que esta decisión ha sido fruto de un voluntarismo selectivo, como así se califica en la referida jurisprudencia. De esta manera, se está creando Derecho de autor y, aquí es donde deviene el problema, al ser nuestro Derecho un Derecho del hecho.16

En consecuencia, según los Magistrados firmantes del voto, el límite de 30 años que se establece en el artículo 70 constituye una nueva pena, como así se había considerado hasta ahora; y es sobre dicho límite sobre el que deberían aplicarse las redenciones y los beneficios de las penas y no sobre cada una de ellas.

14 Véanse STS de 8 de marzo de 1994 y STS 1003/2005,de 15 de septiembre de 2005.

15 STC 202/1999, de 28 de octubre de 1999, que establece lo siguiente, y cito textualmente: “los órganos

judiciales pueden modificar sus propios precedentes, siempre que lo hagan en términos que permitan apreciar que el nuevo criterio interpretativo ha sido adoptado como solución genérica dotada de vocación para ser aplicada en casos futuros y no como cambio inadvertido por el órgano judicial o que sea fruto del voluntarismo selectivo frente a supuestos anteriores resueltos de modo diverso.”

16

Véase apartado 4.3 en relación a las diferencias entre Derecho Penal de autor y Derecho Penal del hecho.

(18)

18

2.2. Surgimiento y efectos de la Doctrina Parot

Este nuevo criterio de cómputo de las redenciones por el trabajo provoca el surgimiento de la llamada Doctrina Parot y así, su aplicación al sujeto en cuestión y a todos los reos condenados17 en virtud del apartado 2º del artículo 70 del CP de 1973 con obtención de redención de penas por el trabajo. Sin embargo, anteriormente el límite máximo de los treinta años se consideraba una nueva pena y era sobre ésta sobre la que se aplicaban dichos beneficios y redenciones, y no sobre cada una de las penas de manera individual hasta alcanzar el máximo tiempo de condena permitido.

Como ya se ha explicado en el apartado anterior, este nuevo criterio aportado por la, también nueva, Doctrina, constituye una situación claramente desfavorable para el reo prolongando su estancia en prisión.

No obstante, esta decisión ya hemos visto que no fue respaldada de manera unánime, y por ello nos encontramos con un voto particular, ya explicado.

2.3. Diferencias entre Derecho Penal de autor y Derecho Penal del

hecho

Tal y como reza el voto particular, a raíz de la decisión de los no firmantes de dicho voto, se ha llevado a cabo un voluntarismo selectivo siguiendo el criterio del Derecho Penal de autor.

Con éste, lo que se pretende es la posibilidad de castigar el carácter o la manera de ser de un sujeto que se considera peligroso, dejando de castigar un hecho cometido. De esta manera se castigaría a un tipo de autor en concreto, por ejemplo, se castigaría a un violador por el mero hecho de serlo y no la violación en sí misma como acto. Dicho criterio18 fue propuesto y respaldado por los penalistas nacionalsocialistas Enrico Ferri (1856 – 1929) y Rafael Garófalo19 (1852 – 1934), ambos italianos y discípulos del,

17 Entre otros sujetos condenados por dicho artículo se encuentra Inés del Río Prada, también miembro de

la organización terrorista E.T.A.

18

Se le llama a este criterio Teoría de la peligrosidad, según la cual se debe castigar en virtud de la peligrosidad y no de la culpabilidad, por encontrarse el sujeto condicionado a delinquir en virtud de su naturaleza (GONZÁLEZ, G. y GONZÁLEZ, M.; 2007, en OSORIO, F. – pp. 191 – 204).

19

Para Garófalo, realmente importaba el concepto de anomalía psíquica y moral, que supone un defecto moral en el delincuente y que, además, le lleva a ser considerado un sujeto peligroso. El mismo define

(19)

19

también italiano, César Lombroso (1835 – 1909), junto al que formaron la Escuela

Positivista de Derecho Penal (ver en

http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=15,615,0,0,1,0 – revisado en fecha 15/04/2015).20

Claus Roxin (1931), abogado y jurista alemán también se pronunció sobre este tipo de Derecho y lo hizo con la siguiente afirmación:

“(…) se tratará de un Derecho Penal de autor cuando la pena se vincule a la personalidad del autor y sea su asocialidad y el grado de la misma lo que decida sobre la sanción. Lo que hace culpable aquí al autor no es ya que haya cometido un hecho, sino que sólo el que el autor sea tal se convierte en objeto de la censura legal” (ROXIN, C.; 1997: p. 176).”

Con esta afirmación queda de nuevo demostrado que lo que se tipifica es la personalidad del sujeto y, a raíz de ello, tiene lugar una generalización y ésta, en cualquier ámbito constituye discriminación. Es necesario añadir, que lo que se pretendía con esta teoría era reducir la elevada tasa de criminalidad.

Además, con la aplicación de este criterio se vulnera el derecho a la presunción de inocencia (in dubio pro reo21) regulado en el apartado 2 del artículo 24 de la CE, que dice así: “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.” Según este principio, cualquier sujeto es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y por ello, no se le puede declarar culpable teniendo en cuenta únicamente su personalidad.

este concepto como “carencia en el delincuente de un adecuado desarrollo de la sensibilidad moral,

defecto condicionado por una base orgánica” (OTÍN, J.; 2010: p. 28).

20 La Escuela Positivista de Derecho Penal (siglo XIX) toma al delito como un fenómeno natural que

lleva a cabo el delincuente a causa de factores sociales e individuales y por ello, niega el libre albedrío, ya que el individuo no realiza el hecho libremente, sino condicionado por los factores mencionados. Por tanto, y para no castigar a alguien que no ha querido cometer un hecho delictivo, sustituyen la pena por la medida de seguridad adecuada según la peligrosidad del sujeto. Lo que pretendían era focalizar la atención en la prevención del delito y no tanto en la represión del mismo. Así, en líneas generales, el foco más importante para esta Escuela era el delincuente y sus caracteres, es decir, el sujeto en sí. Destacó también en la misma escuela, pero en la corriente alemana, Franz von Liszt (1851 – 1919) (GONZÁLEZ, G. y GONZÁLEZ, M.; 2007, en OSORIO, F. – pp. 167 – 178 y LÓPEZ, R. y DARÍO, G.; 2004).

21 Principio que se traduce como: ante la duda, favorable al reo. Del mismo se entiende que en caso de

duda se favorecerá siempre al imputado o acusado, garantizando de esta forma el cumplimiento del principio de presunción de inocencia y el principio de legalidad.

(20)

20

Posteriormente, en 1985, surge de la mano de un jurista alemán llamado Günther Jakobs (1937) un Derecho Penal del enemigo. Este tipo de Derecho hace, de alguna manera, resurgir las ideas del Derecho Penal de autor, ya que se centra en identificar a grupos concretos de sujetos (a los que llama enemigos)22 teniendo en cuenta los hechos futuros y no los cometidos, aplicando penas desproporcionadamente elevadas y reduciendo las garantías procesales; todo ello debido a una creciente criminalidad a la que se quería poner solución (ver JAKOBS, G. y CANCIO, M.; 2003 y MUÑOZ, F.; 2005).

Este Derecho Penal del enemigo fue criticado por Manuel Cancio Meliá (1967), penalista mexicano, que afirmó que con la aplicación de criterios tan severos no se conseguía mejorar ni bajar la criminalidad y que, además, de esta manera se daba una importancia superior a los hechos cometidos y se elevaba el estatus delictual, pudiendo llegar incluso a enorgullecer al delincuente (ver JAKOBS, G. y CANCIO, M.; 2003).23 Por su parte, el Derecho Penal español se rige por un Derecho del hecho, al ser España un Estado democrático que como tal respeta los derechos que derivan de la dignidad humana, de la igualdad y de la participación de los ciudadanos en la vida social. A tenor de estos derechos surgen los siguientes principios que deben ser respetados por el Estado: de humanidad, de culpabilidad, de proporcionalidad y de resocialización. A su vez, estos principios llevan incluidos otros, y el que aquí interesa en relación al tema expuesto es el principio de responsabilidad por el hecho, incorporado al principio de culpabilidad. En virtud de éste, no es posible castigar por la mera personalidad o carácter del delincuente ni tampoco por su pertenencia a un grupo considerado peligroso, sino que debe existir un hecho tipificado en el CP y una descripción de la conducta delictiva llevada a cabo por el sujeto para poder declarar su culpabilidad. Así, y siguiendo con el ejemplo anterior, no se castiga al violador sino la violación cometida (ver MIR, S.; 2010).

22 Para Jakobs, “los enemigos no son efectivamente personas” y por ello, no deben ser tratados como

tales (MUÑOZ, F.; 2005: p. 57).

23 En este sentido, Cancio Meliá pone el ejemplo de un terrorista y afirma que si a este sujeto se le aplica

un Derecho Penal del enemigo por formar parte de un grupo peligroso y que efectivamente ha fundado terror en la sociedad en vez de acusarle de la comisión de un delito, éste se enorgullecería al comprobar el impacto de su delito. Por el contrario, si se califica su hecho como un tipo regulado en el Código Penal y se sanciona como éste indica, el sujeto queda desautorizado por seguir formando parte de la ciudadanía y no de un grupo temido por la peligrosidad que suponen (ver JAKOBS, G. y CANCIO, M.; 2003).

(21)

21

En conclusión, y en virtud de lo dicho en este apartado, con la aplicación del ya mencionado voluntarismo selectivo en la Sentencia analizada, se está siguiendo el criterio del Derecho de autor y no del Derecho del hecho, que es el que actualmente rige en nuestro país.

En el caso que nos ocupa y según los firmantes del voto particular, Henri Parot es condenado teniendo en cuenta una nueva interpretación desfavorable del artículo 70 del CP de 1973 a raíz de su grave expediente y de su pertenencia a la organización terrorista E.T.A, y no tanto por los actos delictivos perpetrados.

(22)

22

3. DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3.1. Aplicación de la Doctrina Parot

Como ha quedado plasmado en el apartado anterior, dicha doctrina fue establecida y aplicada a diversos sujetos que habían cometido los hechos delictivos durante la vigencia del CP de 1973 para poder determinar las redenciones y los beneficios sobre la pena. De esta manera, lo que se consiguió fue alargar la fecha de puesta en libertad24 y así, se demuestra de nuevo cómo las legislaciones antiterroristas ad hoc han sido utilizadas para todo tipo de sujetos.

Por los motivos anteriores, los condenados interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y éste resolvió, simultáneamente el 29 de marzo, de diferentes maneras: tres estimados, 25 otros tres inadmitidos a trámite 26 y veinticinco desestimados.27

La decisión que se tomó en el momento de resolver sobre la estimación o no de dichos recursos no fue unánime, sino que tuvieron lugar una serie de votos particulares entre los que destacan dos28, que apoyan la idea de la vulneración de los artículos 17 y 25 de la CE, así como la de que la interpretación dada por el Tribunal Supremo ha sido imprevisible y por tanto ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y de legalidad. Seguidamente analizaré la opinión de la mayoría y los motivos de concesión o no del amparo.

24 Debe entenderse que los sujetos condenados tenían la creencia de haberlo sido por el régimen del CP de

1973. 25 STC 39, 57 y 62/2012, de 29 de marzo de 2012. 26 STC 58, 60 y 63/2012, de 29 de marzo de 2012. 27 STC 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 59, 61, 64, 65, 66, 67, 68 y 69/2012, de 29 de marzo de 2012. 28

Dos de los firmantes de los votos son Adela Asua Batarrita y Pablo Pérez Tremps. Los tres votos particulares restantes son adhesivos a éstos.

(23)

23

3.2. Motivos por los que se concede el amparo

En las sentencias en las que se concede el amparo se hace por considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que se regula en el apartado primero del artículo 24 de la CE, que dice así: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

Se entiende vulnerado porque en los tres casos en los que se ha estimado el amparo existían resoluciones firmes que para calcular los beneficios y las redenciones habían establecido hacerlo sobre los treinta años de prisión fijados como límite. Así, se respeta el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Por el contrario, en el caso de haber retenido al condenado a partir de una fecha posterior a la que se marcaba como límite en prisión, ésta habría sido considerada ilegal y en perjuicio del derecho a la libertad que garantiza el artículo 17 de la CE.

Debe tenerse en cuenta que una de las sentencias29 tenía ya establecida la fecha de puesta en libertad del condenado y las otras dos,30 no. Sin embargo, en estas últimas se habían regido en las resoluciones firmes por el CP de 1973, y se llegaba así, en las tres, a la misma conclusión.31

3.3. Razones por las que no se concede el amparo

3.3.1. Motivos alegados en los recursos presentados

La representación de los condenados alega en la fundamentación de sus respectivos recursos de amparo diversos motivos.

Uno de los mismos es la existencia de una nueva interpretación de los artículos 70 y 100 del CP de 1973 en relación con el cómputo de la redención de penas por el trabajo, que provoca una aplicación retroactiva del artículo 78 del CP de 1995 y que ésta es

29 STC 62/2012, de 29 de marzo de 2012. 30

STC 39 y 57/2012, de 29 de marzo de 2012.

31 En las tres sentencias mencionadas se acuerda descontar los beneficios penitenciarios y las redenciones

de días por trabajo sobre los treinta años de prisión que se habían fijado como límite máximo de cumplimiento de la condena. Es el criterio que se sigue ante de la aparición de la Doctrina Parot, es decir, criterio regido por el CP de 1973 y concretamente, por su artículo 70.

(24)

24

desfavorable para el reo, derecho que se encuentra garantizado en el apartado 3º del artículo 9 de la CE.

Esta innovadora interpretación lleva consigo la vulneración de diferentes principios como por ejemplo, principio de igualdad en la aplicación de la ley, de legalidad penal, del derecho a la libertad y del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad, localizados en los artículos 14, 25, 17 y 24 de la CE, respectivamente.

3.3.2. Respuesta del Tribunal Constitucional

Por su parte, el Tribunal Constitucional entiende que no tiene lugar una vulneración del principio de legalidad penal respaldado por el apartado 1º del artículo 25 de la CE. Lo considera así por entender que al tratarse de una cuestión relativa a la ejecución de la pena32 y no a la propia pena, no afecta al principio de legalidad penal, siempre y cuando la pena impuesta no sea más grave que la que se prevé en la ley. No nos encontramos aquí con este caso ya que todavía se respeta y se tiene en consideración el límite de treinta años establecido por el CP de 1973.33 No obstante, admite el Tribunal que sí que puede quedar afectado el derecho a la libertad protegido por el artículo 17 de nuestra Constitución.

Además, considera también que no cabe una interpretación retroactiva del artículo 78 del CP de 1995 desfavorable para el reo por entender que, sí que nos encontramos ante una nueva interpretación de los artículos 70 y 100 del CP de 1973 pero que, sin embargo, esta interpretación innovadora que se da, es posible teniendo en cuenta los mencionados artículos del CP de 1973 y a partir de su lectura literal.

Por último, entiende el Tribunal que no se ha producido una vulneración del principio de igualdad ante la ley ya que dicho Tribunal ha aplicado la doctrina del Tribunal Supremo,34 siendo este último el máximo intérprete de la ley. Este criterio queda plasmado por el mismo de la siguiente manera (RODRÍGUEZ, T.; 2014, en SAUCA, J. – pp. 137 – 152):

32 Debemos tener en cuenta que se está discutiendo la manera de considerar los beneficios y las

redenciones sobre la pena para así determinar la duración de la condena del reo.

33 Existe jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que avala esta idea, véase STEDH,

as. Grava contra Italia, de 10 de julio de 2003 y STEDH, as. Gurguchiani contra España, de 15 de diciembre de 2009, entre otras.

(25)

25

“No puede apreciarse por tanto ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano judicial cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia.”

(26)

26

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO

4.1. Antecedentes

Inés del Río Prada fue una de los muchos presos de E.T.A35 en los que tuvo repercusión la Doctrina Parot.

Ésta, fue condenada en ocho procedimientos distintos ante la Audiencia Nacional a tres mil doscientos setenta y seis años y seis meses de prisión por los delitos cometidos entre 1982 y 1987. Finalmente, ingresó en prisión el 6 de julio de 1987.

Posteriormente, en la SAN 24/2000, de 8 de mayo de 2000, se establecía que para el cumplimiento de su pena se debía tener en cuenta el límite de treinta años que rezaba el artículo 70 del Código Penal de 1973. Meses después, la Audiencia Nacional fijó la duración de la condena en un total de treinta años y, en fecha 15 de febrero de 2001, estableció el día 27 de junio de 2017 como fecha de expiración de la condena.

Así, el centro penitenciario fijó la fecha de 2 de julio de 2008 como fecha de puesta en libertad, a raíz de las redenciones que se habían aplicado por trabajos llevados a cabo. No obstante, meses antes del día en que Inés del Río debía abandonar la prisión, la Audiencia Nacional anuló dicha fecha y ordenó que se calculara de nuevo la fecha de salida teniendo en cuenta la Doctrina Parot. En virtud de dicho cálculo, la fecha resultante era el 27 de junio de 2017 (nueve años más tarde que lo que creía la condenada), es decir, treinta años después de su entrada. De esta manera, la estancia en prisión era de treinta años íntegros, como establecía el máximo del artículo 70 del CP de 1973 y las redenciones por trabajos se habían calculado respecto del total de la condena impuesta.

Ante la decisión de la Audiencia Nacional, la demandante presentó recurso de súplica, que le fue desestimado; posteriormente, presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que también fue inadmitido; y finalmente, una vez agotadas las vías internas, el 3 de agosto de 2009 presentó una demanda ante el Tribunal de Estrasburgo (o Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Esta opción de presentar una demanda ante dicho Tribunal se garantiza en el artículo 34 del Convenio europeo para la

35 STEDH, as. Del Río contra España, de 21 de octubre de 2013, § 44: “Según la información

suministrada por el Gobierno, la "doctrina Parot" se ha aplicado a noventa y tres miembros de ETA condenados y a otras treinta y siete personas declaradas culpables de delitos especialmente graves (narcotraficantes, violadores y asesinos).”

(27)

27

protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, 1950 (en adelante, CEDH) de la siguiente manera: “El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho”.

La Sección 3ª del Tribunal mencionado en el párrafo anterior dictó la STEDH, as. Del Río contra España, de 10 de julio de 2012.

4.2. Fundamentos de Derecho

La demandante alega la vulneración de dos artículos del CEDH, concretamente, el 5 y el 7, que corresponden al principio de legalidad y al derecho a la libertad, respectivamente.

4.2.1. En relación con el principio de legalidad

En relación al principio de legalidad del artículo 7 del CEDH, que establece lo siguiente: “1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. 2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas”, la demandante expone en sus alegaciones que el hecho de haber prolongado su salida de la cárcel nueve años, vulnera dicho principio.

En opinión de Inés del Río, se le está aplicando una pena más grave que la aplicable en el momento en que se cometieron las infracciones, ya que la Doctrina Parot surgió con posterioridad a la comisión de los hechos por parte de la misma.

Manifiesta también, que este cambio no se debe a una modificación legislativa, sino que tiene que ver con una nueva interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo y que

(28)

28

el máximo tiempo que debería estar en prisión es de treinta años, y por tanto, sobre ésta cantidad deberían descontarse las redenciones por trabajo.

Por su parte, el Gobierno español expone que en dicho artículo 7 se hace referencia a la pena en sí, y no al cálculo de ésta, ya que dicha disposición excluye la ejecución de las penas.

Además, y según esta parte, todos los preceptos del CP de 1973 relacionados con la demandante ya estaban redactados debidamente antes de que esta cometiera los hechos. Por lo que se refiere a la Doctrina Parot, manifiesta que no ha habido un cambio en la legislación, pero sí una nueva interpretación jurisprudencial en relación al cálculo de los beneficios, pero que, no obstante y como ya he mencionado, este asunto no forma parte del artículo 7 del CEDH por tener cabida en el ámbito de la ejecución de las penas. Por último, el Gobierno de España establece que en el año 2000, entre otros momentos, ya se dio a conocer a la demandante el límite de los treinta años.

4.2.2. En relación con el derecho a la libertad

La demandante alega también la vulneración del derecho a la libertad del artículo 5 del mismo Convenio, que dispone lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley: a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente. b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley. c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido. d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente. e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo. f) Si se trata de la

(29)

29

detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición. 2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio. 4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal. 5. Toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación.”

Según la opinión de la demandante, el hecho de haber permanecido en prisión con posterioridad al 3 de julio de 200836 vulnera el derecho mencionado en el párrafo anterior.

Para el Tribunal en cuestión, es importante la calidad de la Ley37, es decir, el hecho de saber si la misma es precisa y permite a los sujetos prever las consecuencias jurídicas de los actos que estos realizan.

36 Fecha que había establecido el centro penitenciario en el que cumplía condena después de haber

aplicado las redenciones por trabajos efectuados (concretamente, tres mil doscientos ochenta y dos días redimidos).

37

Véase STEDH, as. del Río contra España, de 10 de julio de 2012, § 69: “La «calidad de la Ley»

implica que una legislación nacional autorizando una privación de libertad sea suficientemente accesible, precisa y previsible en su aplicación a fin de evitar cualquier peligro de arbitrariedad. El criterio de «legalidad» señalado por el Convenio exige que toda Ley sea suficientemente precisa para permitir al ciudadano -rodeándose de la necesidad de asesoramiento clarificador- de prever, en un grado razonable, en las circunstancias de la causa, las consecuencias que se derivan de un acto determinado”.

(30)

30

Es necesario mencionar que la demandante no discute que hubiera estado detenida ilegalmente hasta el 2 de julio de 2008 ni que no se hubiera seguido un procedimiento correcto.

4.3. Fallo del Tribunal

4.3.1. En relación con el principio de legalidad

4.3.1.1. Referencias

Es necesario tener en cuenta el caso Kafkaris contra Chipre38 para determinar la diferencia entre pena y ejecución y así, saber si se incluye o no en el ámbito del artículo 7 del CEDH.

En este caso, el demandante fue condenado a cumplir cadena perpetua en prisión pero al entrar en la misma, constaba en un documento que estaría veinte años únicamente ya que así lo establecían las leyes del momento y también su interpretación. Posteriormente, tuvo lugar un cambio legislativo y se le canceló la liberación. Por ello, el demandante interpuso una demanda contra Chipre ante el Tribunal Europeo de Derecho Humanos.

En su decisión, el Tribunal estableció que se trataba de tener en cuenta la calidad de la ley, es decir, que ésta estuviera formulada con precisión para poder el demandante, con o sin asesoramiento legal, tener conocimiento del alcance real de la misma y de su modo de ejecución.

En este caso, dicho Tribunal consideró que no era posible que el demandante supiera realmente el funcionamiento de la cadena perpetua en el momento en que cometió los hechos, ni siquiera con asesoramiento legal. Por todo ello, declaró vulnerado el artículo 7 del CEDH por parte del Gobierno de Chipre.

(31)

31 4.3.1.2. Elementos a tener en cuenta

El Tribunal de Estrasburgo estableció que las penas y los delitos deben estar claramente definidos en la ley y, también, en la interpretación que se le da a ésta. Según este Tribunal, tiene mucha importancia la interpretación de las leyes de cara a la sociedad para así poder conocer los ciudadanos qué actos son delictivos y cuáles son sus consecuencias jurídicas.

De esta manera, el Tribunal recalcó la importancia de la accesibilidad y de la previsibilidad de la norma en relación con el principio de legalidad que se discute. Por otra parte, el mismo Tribunal debió determinar también la relación entre la pena y su ejecución y si ésta última se incluía en la primera. No obstante, reconoció que “la distinción entre las dos (la pena y el cumplimiento de la misma) tal vez no siempre es clara en la práctica.”39

4.3.1.3. Decisión

Por lo que manifestó la demandante, el Tribunal entendió que la misma interpretaba que el límite de los treinta años constituía una pena autónoma y que sobre ésta se calculaban los beneficios penitenciarios. Es por ello que mantuvo en todo momento esta creencia. El Tribunal consideró que Inés del Río no podía prever este cambio jurisprudencial y que, por tanto, no era previsible. Además, dicho Tribunal incluyó dentro del ámbito del artículo 7 del CEDH esta cuestión por influir directamente en la pena impuesta a la condenada alargando la puesta en libertad nueve años más. Así, en este caso se mezclan pena y ejecución.

Por todo lo anterior y por no existir precedentes judiciales que adoptaran el sentido de la Doctrina Parot, por dejar la nueva jurisprudencia sin efecto el artículo 100 del CP de 1973 a la vez que endureció las penas estableciendo dificultades para el acceso a los beneficios penitenciarios, el Tribunal estableció que existía una aplicación retroactiva perjudicial para Inés del Río Prada. Así, dicho Tribunal declaró violado el artículo 7 del CEDH y por tanto, el principio de legalidad.

(32)

32

4.3.2. En relación con el derecho a la libertad

Según el Tribunal, la demandante no podía prever por sí sola, ni con asesoramiento legal, que se le iba a privar de la libertad durante nueve años más a partir del 3 de julio de 2008 a raíz de haberle sido aplicada la Doctrina Parot.

Por ello, este Tribunal entendió vulnerado el derecho a la libertad recogido en el artículo 5 del CEDH y, por tanto, del Río no debía estar recluida en prisión desde la fecha mencionada por no poder prever este cambio jurisprudencial cuando llevó a cabo los hechos ni cuando se dictó el Auto para la acumulación de condenas.

4.3.3. Conclusión

Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, supuso una violación del principio de legalidad del artículo 7 del CEDH y del derecho a la libertad del artículo 5 del mismo Convenio, el hecho de haber aplicado de manera retroactiva la Doctrina Parot a Inés del Río ya que ésta cometió los hechos delictivos en el momento en que estaba vigente el CP de 1973, sin poder prever la nueva interpretación jurisprudencial que tuvo lugar con posterioridad.

Por todo, la demandante solicitó indemnización por daños morales y reintegración de costas procesales y gastos incurridos. Así, el Tribunal condenó a España a pagarle a ésta treinta mil euros por daños y mil quinientos euros por costas y gastos.

4.4. Remisión a la Gran Sala

España, condenada a pagar treinta mil euros en concepto de daño moral y mil quinientos en concepto de gastos y costas a Inés del Río Prada40, solicitó la remisión del caso a la Gran Sala del Tribunal Europeo en virtud del artículo 43 del CEDH, que establece lo siguiente: “1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala. 2. Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus protocolos o una cuestión grave de carácter general.

40

La demandante había reclamado cincuenta mil euros en concepto de daños morales. No obstante, el Tribunal entendió esta cantidad como desproporcionada.

Riferimenti

Documenti correlati

En la sentencia nº 229 del 2015, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 13, párrafo 3, letra b), y 4 de la Ley nº 40 de 19 de febrero de 2004 (Normas sobre

La caratteristica principale del Severe MaterialDeprivation è che essa è una misura che definisce un insieme di condizioni che – sotto certi aspetti – possono essere

In the zero velocity case, it is known [ 10 , 24 ] that the type IIB hairy black hole solution tends to a domain wall with an emergent conformal symmetry in the deep IR.. (This is

partecipa con una trentina di pezzi; Albert e Lucien Henraux, nipoti di Carlo Placci, come anche Marthe Hyde, sono esponenti dell’alta società parigina frequentati

Más tarde, la concordancia se extiende a sus complementos y clíticos, por lo que vos desaparece y se generaliza el pronombre en tercera del singular en todos los casos:

los guías, los intérpretes y las visitas a establecimientos públicos y particulares. 129 Convirtiéndose la SAF en un centro de iniciativas que quería publicitar y dar un valor

La consulta d’aquesta tesi queda condicionada a l’acceptació de les següents condicions d'ús: La difusió d’aquesta tesi per mitjà del servei TDX (www.tdx.cat) i a través