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Apuntes sobre la protección jurisdiccional civil de los intereses colectivos de los consumidores en derecho italiano y en derecho español (Estudio comparado) - Judicium

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Apuntes sobre la protección jurisdiccional civil de los intereses colectivos de los consumidores en derecho italiano y en derecho español (Estudio comparado)*

Por

RAFAEL BELLIDO PENADÉS

Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Valencia Ex Letrado del Tribunal Constitucional

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Acciones ejercitables en defensa de intereses

“colectivos” de los consumidores y sujetos legitimados para su ejercicio.- 3. Competencia.- 4.

Actuaciones previas a la demanda: reclamación extrajudicial y diligencias preliminares.- 5- Inicio del proceso: admisibilidad de la demanda, publicidad y efectos.- 6. Procedimiento adecuado, acumulación de acciones y acumulación de procesos.- 7. La sentencia. 7.1.

Contenido.- 7.2. Eficacia de cosa juzgada.- 8.- Ejecución y medidas cautelares.

I. Introducción

En la sociedad actual se realizan en el mercado conductas con entidad para lesionar, o menoscabar, los derechos e intereses de pluralidad de consumidores y usuarios de un mismo producto o servicio. Sin embargo, un consumidor individual en escasas ocasiones decide iniciar él solo un proceso para reclamar la tutela jurisdiccional de sus derechos e intereses legítimos, debido a la debilidad del consumidor en las relaciones de mercado frente a las grandes empresas productoras y distribuidoras de productos y servicios, unida a la desproporción entre los gastos que el proceso lleva consigo y las ventajas o utilidades que el consumidor individual puede obtener mediante el mismo, ante la frecuente escasa cuantía de sus reclamaciones económicas.

* El presente estudio ha sido realizado en el marco de la beca concedida por la Generalitat Valenciana (España) “para estancias de personal investigador doctor fuera de la comunidad valenciana BEST/2010”. Con la ayuda de esa beca realicé una estancia de investigación entre junio y septiembre de 2010 en la Università di Roma Tor Vergata (Facoltà di Giurisprudenza. Dipartimento di Diritto e Procedura Civile). Deseo manifestar mi más sincero agradecimiento al Professore Bruno Sassani, sin cuya orientación y ayuda no hubiera sido posible la investigación efectuada, ni el presente este estudio.

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Dicha realidad ha sido y es objeto de creciente percepción por los distintos ordenamientos nacionales y supranacionales. En el presente trabajo nos limitaremos a hacer una breve exégesis de la regulación establecida para la protección de los intereses

“colectivos” de los consumidores en el Derecho italiano y en el Derecho español 1; si bien, muy predominantemente desde el segundo, constituyendo el primero tan sólo el punto de referencia para verificar el distinto tratamiento efectuado en ambos ordenamientos jurídicos.

En Derecho español los intereses de los consumidores son contemplados en la propia Constitución de 1978, la cual configura la defensa de los consumidores como uno de los principios rectores de la política social y económica, que debe orientar la actuación de los diversos poderes públicos, a quienes se atribuye una doble función. Por una parte, a dichos poderes se les atribuyen las funciones de promover la información y la educación de los consumidores y usuarios, de fomentar sus organizaciones y de oír a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca (art. 51. 2 CE). Por otra parte, y en lo que al objeto de nuestro estudio interesa, sobre todo, la Constitución atribuye a todos los poderes públicos la función de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos (art. 51. 1 CE).

El poder legislativo, dada la indicada debilidad de la posición del consumidor en las relaciones de mercado 2, fue reconociendo en distintas leyes sectoriales reguladoras de materias, en las que se podían ver afectados los derechos e intereses de los

1 Para un análisis más detenido de la problemática y estado actual del objeto de estudio en Derecho español a nivel legislativo, doctrinal y jurisprudencial puede verse BELLIDO PENADÉS, R., La protección de los consumidores en el proceso civil, en Revistas@iustel.com, Revista General de Derecho Procesal, pp. 1-53.

2 Sobre las distintas rémoras que desincentivan al consumidor para la interposición de pretensiones ver BONET NAVARRO, A., “Protección eficaz y acceso a la justicia de los consumidores”, en EC, 1989, n.º 16, pp. 26-27 y ORTELLS RAMOS, “Una tutela jurisdiccional adecuada para los casos de daños a consumidores”, EC, 1989, n.º 16, pp. 171 y 181.

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consumidores 3, la legitimación de órganos públicos o de asociaciones de consumidores, como forma adecuada de alcanzar una protección más eficaz de esta modalidad de intereses de grupo 4.

Sin embargo, en un principio, la regulación española presentaba deficiencias de una doble naturaleza. En primer lugar, la mayoría de esas leyes se limitaban a establecer los derechos –las acciones, en la terminología legal- que esas distintas normas sustantivas reconocían a los sujetos afectados por las mismas –los consumidores, entre otros- y los sujetos legitimados para recabar la protección de los mismos ante la jurisdicción, pero no establecían los mecanismos procesales necesarios para afrontar la problemática que genera la protección judicial de los intereses colectivos de los consumidores 5. De otra parte, dado el carácter sectorial de dicha legislación, esas leyes constituían un instrumento inidóneo para configurar un régimen general de la protección procesal de los derechos e intereses de los consumidores.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 2000, cuya entrada en vigor se produjo el 8 de enero de 2001, constituyó un importante avance al establecer ese régimen general de protección jurisdiccional civil de los consumidores mediante la incorporación de normas relativas a distintas instituciones procesales: capacidad para ser parte y capacidad procesal (arts. 6.1.7.º y 7.7 LEC), legitimación (art. 11 LEC), mecanismos de publicidad e intervención de terceros (arts. 13. 1, II y 15 LEC), acumulación de autos (art. 78.4 LEC),

3 Entre ellas cabría mencionar, a título de ejemplo, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, o la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.

4 Estos intereses supraindividuales fueron objeto de importantes estudios doctrinales en España, entre los que cabría citar BUJOSA VADELL, La protección jurisdiccional de los intereses de grupo, Bosch, 1995; SILGUERO ESTAGNAN, La tutela jurisdiccional de los intereses colectivos a través de la legitimación de los grupos, Dykinson, 1995, y GUTIÉRREZ DE CABIEDES, La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos, Aranzadi, 1999.

5 Cfr. CORDÓN MORENO, “El acceso a la justicia civil de los derechos de los consumidores”, EC, n.º 16 de 1989, p. 124.

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eficacia de la sentencia (arts. 221 y 222.3 LEC), diligencias preliminares (art. 256.1.6.º LEC) y ejecución (art. 519 LEC).

La regulación esencial establecida por la ley procesal civil permanece, pero transcurridos dos lustros desde su aprobación, se han producido sucesivas reformas legislativas, las más de las veces a instancias del legislador comunitario, algunas de ellas recientes, y de distinto calado. En este sentido, la Ley 39/2002, de 28 de octubre 6, además de modificar distintas leyes sectoriales, al objeto de adaptar el ejercicio de la acción de cesación (la denominada inhibitoria) en dichos sectores a las exigencias de las normas comunitarias, modifica también directamente distintos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con normas relativas a la capacidad para ser parte (art. 6. 1. 8º LEC), a la legitimación (art. 11. 4 LEC), a la publicidad e intervención de terceros en los procesos iniciados pata la tutela de los intereses colectivos y difusos de los consumidores (art. 15. 4 LEC), a la competencia territorial (art. 52. 1. 16º), a la publicidad de la sentencia (art. 221.

2 LEC), a la determinación del procedimiento adecuado (arts. 249. 1. 4º y 5º y 250. 12º LEC), a la ejecución (art. 711 LEC) y a las medidas cautelares (art. 728. 3, II LEC).

Más tarde, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, contiene normas sobre la legitimación de las asociaciones de consumidores regulada en el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ofrecen las claves de lo que podría considerarse una “interpretación auténtica” (arts. 24, 37 y 54 TRLGDCU).

Posteriormente, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, además de modificar algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en coherencia con las nuevas funciones

6 Mediante la que se produce la trasposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, en especial de la Directiva 98/27/CE, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (directiva objeto de codificación en la más reciente Directiva 2009/22/CE, de 23 de abril, en DOL 1 mayo 2009, núm. 110).

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atribuidas al secretario judicial (art. 15. 1 y 3 LEC), introduce también modificaciones, que poco o nada tienen que ver con la finalidad de esa ley, pero que afectan de plano a los preceptos en los que se regulan especialidades procesales derivadas del ejercicio de acciones dirigidas a la tutela jurisdiccional civil de los derechos de los consumidores, como el régimen de comunicación previa en los procesos relativos a la protección de los intereses de los consumidores cuando éstos están determinados o son fácilmente determinables (art. 15. 2 LEC), o las especialidades al régimen de la acumulación de procesos, cuando se hayan iniciado procedimientos para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores (arts. 76. 2. 1º y 78. 2 y 4 LEC).

Por último, la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, mediante la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, reforma ciertos preceptos de la Ley de Competencia Desleal, que afectan directamente a la materia regulada, con disposiciones relativas a la legitimación para el ejercicio de las acciones en ella contempladas (art. 33 LCD) y a la publicidad de la sentencia (art. 32. 2 LCD). Pero, además, introduce cambios en las normas relativas a la intervención en los procesos incoados para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores, para posibilitar y facilitar la intervención del Ministerio Fiscal (art. 15. 1, II LEC, tras redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 29/2009).

En Derecho italiano la protección de los intereses colectivos de los consumidores también ha sido objeto de la atención del legislador, especialmente desde el año 2005, siendo de interés en la materia objeto de estudio la regulación introducida mediante el Decreto Legislativo 6 settembre 2005, núm. 206, a través del que se daba nueva redacción a los arts. 136 a 141 del Codice di Consumo (CC)7; la efímera Legge

7 Sobre esta reforma legislativa cabría citar, entre otros estudios doctrinales, ALPA, Class action:

note sull’art.140 bis,comma 1 del codice del consumo; GIUGGIOLI, Class action e azione di gruppo, in quaderni Riv .dir. civ., Padova, 2006,18. Más, en concreto en relación con la legitimación de las

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finanziaría 24 dicembre 2007, n. 244, cuyo art. 99 introducía la “disciplina dell´azione colletiva resarcitoria a tutela dei consumatori” mediante el artículo 140 bis del CC 8; y, finalmente, la reforma producida a través de la legge 23 luglio 2009, n. 99, titulada

“disposizioni per lo sviluppo e l’internazionalizzazione delle imprese, nonché in materia di energia”, mediante la que se da nueva redacción al art. 140 bis del CC 9.

2. Acciones ejercitables en defensa de los intereses “colectivos” de los consumidores y sujetos legitimados para su ejercicio.

En Derecho italiano se regula con mayor claridad que en Derecho español la legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses colectivos de los consumidores.

asociaciones de consumidores, cfr. FORASASSI, S., Le associazioni dei consumatori e degli utenti: i

requisiti per l'iscrizione nell'elenco delle associazioni rappresentative a livello nazionale, in Giustizia civile, 2007, III, pp. 764 y ss.

8 Esta reforma fue objeto de numerosos estudios en la doctrina italiana, entre los que cabría citar, AA.VV, Azione collettiva risarcitoria (class action)— L. n. 244/2007, art. 2, 445°-449° comma, a cura di CESARO e Bocciuni, Milano, 2008; ALPA, L’azione collettiva risarcitoria - Alcune osservazioni di diritto sostanziale, in Corr. giur., 2008, 765; BRIGUGLIO, L’azione collettiva risarcitoria (art. 140 bis codice- del consumo), Torino, 2008; CARRATTA L’azione collettiva risarcitoria e restitutorid:- presupposti ed effetti, in Riv. dir. proc., 2008, 723; Consolo, Elegge una disposizione sull’azione collettiva risarcitoria: si è scelta la via svedese dell’opt-in anziché quella danese dello opt-out efiltro(L’inutil precauzione), in Corr.giur., 2008, 5; CONSOLO B0NA, BUZZELLI, Obiettivo class action: l’azione collettiva risarcitoria L. 24 dicembre 2007 n. 244 (finanziaria 2008) che introduce l’art.

140-bis codice del consumo e modifica l’an. 50-bis c.p.c., Milano, 2008; Grucciori, La nuova azione collettiva risarcitoria - La c.d. class action italiana, Padova, 2008; L’azione collettiva risarcitoria nell’art.- 140 bis codice del consumo, in Riv. dir. proc., 2008, 1227; e PALINURI Azione resarcitoria collettiva:

dove l’italian style lascia a desiderare, in Danno e resp., 2008, 737; MARINUCCI, Il rapporto tra le azioni collettive previste nel codice del consumo dopo l’introduzione della nuova azione collettiva risarcitoria, in Corr. giur, 2008, 1024; MENCHINI, La nuova azione collettiva risarcitoria e restitutoria, in Giusto proc. civ., 2008, 41; Moreo, L’azione collettiva risarcitoria: luci e ombre di una recente novella, in Nuova giur. civ., 2008, XI, 190; PARTISANI, La disciplina uniforme delle pratiche commerciali scorrette e la nuova azione risarcitoria collettiva, in Resp. civ., 2008, 480; Rizzo, Azione collettiva resarcitoria e interessi tutelati, Napoli, 2008.

9 Sobre la última reforma, MENCHINI,S./ MOTTO, A., Art. 140 bis, en www.Judicium.it (23.6.2010), y SANTANGELI, F., Le lacune della nuova azione di clase e i problemi di coordinamento con gli altri strumenti di tutela collettiva, en www.Judicium.it (31.5.2011).Ya en un ámbito que queda fuera de nuestro objeto de estudio, no se puede dejar de mencionar, sin embargo, la reforma introducida por el Decreto Legislativo 20 dicembre 2009, n. 198 (en desarrollo del artículo 4 de la legge 4 marzo 2009, n. 15, “in materia di ricorso per l`efficienza delle amministrazioni e dei concessionari di servizi pubblici”), por el que se regula la acción colectiva pública.

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Para una protección efectiva de los intereses de los consumidores resulta esencial la tutela que se puede prestar a través de la acción inhibitoria, en cuanto que se dirige a evitar la perpetuación en el tiempo y la reiteración de conductas aptas para lesionar los intereses de los consumidores. Dada su importancia, en Derecho italiano se regula el ejercicio de la acción inhibitoria (art. 140. 1, a CC), junto a otras acciones complementarias de la misma (art. 140. 1, b y c CC), en cuanto que instrumento de protección más idóneo para la protección de los intereses colectivos de los consumidores 10.

La legitimación para ejercitar la acción inhibitoria, latu sensu considerada, se reconoce a las asociaciones italianas de consumidores y usuarios representativas a nivel nacional (art. 137.1 en relación con art. 139. 1 CC), así como, dada la dimensión comunitaria del fenómeno del consumo, a los órganos públicos independientes y a las organizaciones reconocidas en otro Estado de la Unión Europea, que figuren en la relación de entidades legitimadas para ejercitar la acción inhibitoria para la tutela de los intereses de los consumidores publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (art.

139. 2 CC).

La efímera Legge finanziaria 24 dicembre 2007, n. 244, instauraba la acción colectiva resarcitoria, cuyo objeto era la reparación de los daños económicos ya producidos a los consumidores y usuarios. Mediante dicha acción se podía solicitar y obtener la condena al resarcimiento de los daños y la restitución de las sumas debidas a los consumidores y usuarios individuales interesados, que se produjeran o adeudaran como consecuencia de actos ilícitos cometidos en las relaciones jurídicas relativas a contratos por adhesión, de actos ilícitos extracontractuales, de prácticas comerciales ilícitas, o de conductas anticoncurrenciales, siempre que mediante las mismas se

10 Así, se establece que los sujetos legitimados para ejercitar acciones para la tutela de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios podían pedir al tribunal: la inhibición de los actos y comportamientos lesivos de los intereses de los consumidores y usuarios; la adopción de medidas idóneas para corregir, o eliminar los efectos dañosos de la violación declarada; y la orden de publicación de la sentencia en uno o más diarios de difusión nacional o local, en los casos en los que la publicidad de la sentencia pueda contribuir a corregir o eliminar los efectos dañosos de la violación declarada.

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lesionaran los derechos de una pluralidad de consumidores y usuarios (art. 140 bis 1 CC). Además, en coherencia con la regulación para el ejercicio de la acción inhibitoria y demás acciones complementarias de ella, se atribuía legitimación a las asociaciones italianas de consumidores y usuarios representativas a nivel nacional (art. 140 bis 1 CC), así como a otras asociaciones de consumidores y otros sujetos portadores de intereses colectivos que se determinarían por Decreto del Ministerio de Justicia (art. 140 bis 2 CC).

Sin embargo, tras la reforma producida a través de la legge 23 luglio 2009, n. 99, mediante la que se da nueva redacción al art. 140 bis del CC, se disocia el régimen de la legitimación para el ejercicio de las distintas acciones en defensa de los intereses colectivos de los consumidores. Para el ejercicio de la acción inhibitoria y de sus acciones complementarias (art. 140 CC), se mantiene la legitimación de las asociaciones italianas de consumidores y usuarios representativas a nivel nacional (art. 137.1 en relación con art. 139. 1 CC), así como de los órganos públicos independientes y de las organizaciones reconocidas en otro Estado de la Unión Europea, que figuren en la correspondiente relación de entidades legitimadas.

Por el contrario, el ejercicio de la acción de clase -mediante la que se solicite la declaración de responsabilidad, así como la condena al resarcimiento del daño y a la restitución- se atribuye a cada componente de la clase, ya lo haga personalmente, o a través de una asociación, pero no directamente a las asociaciones de consumidores (art.

140-bis. 1 CC).

Al margen de la problemática que pueda plantear en Derecho italiano la dual regulación de la legitimación para el ejercicio de las distintas acciones, desde la perspectiva de la acumulación de acciones y procesos, así como desde la perspectiva de la eficacia de cosa juzgada material de la sentencia (arts. 140. 9 y 140 bis 14 CC)11, la

11 Véase al respecto MENCHINI,S./ MOTTO, A., Art. 140 bis, en www.Judicium.it, y SANTANGELI, F., Le lacune della nuova azione di clase e i problemi di coordinamento con gli altri strumenti di tutela collettiva, en www.Judicium.it.

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regulación de la legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses colectivos de los consumidores es más confusa en Derecho español.

En el régimen general español de la legitimación para la defensa de los intereses

“colectivos” de los consumidores no se especifican expresamente las clases de acciones que pueden ejercitarse en juicio para la defensa de esos intereses de los consumidores.

El régimen jurídico general establecido en la LEC distingue entre intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores, atendiendo a la facilidad en la determinación de los consumidores afectados. Así, utiliza la expresión de intereses colectivos “cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables” (art.

11. 2 LEC). Mientras que utiliza los términos intereses difusos para referirse a los supuestos en los que “los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación” (art. 11. 3 LEC).

Una vez establecida la distinción entre ambas clases de intereses, la ley procesal civil procede a la determinación de los sujetos legitimados para el ejercicio de acciones judiciales en defensa de esos derechos e intereses de grupo. En el caso de los intereses colectivos, se atribuye legitimación para pretender su tutela judicial a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados (art.

11. 2 LEC).

Respecto de la legitimación de los propios grupos conviene precisar que, como en derecho español, la capacidad para ser parte se vincula normalmente a la personalidad jurídica, el legislador introdujo normas relativas a la capacidad para ser parte de los grupos de consumidores perjudicados, así como a la capacidad de actuación procesal del grupo. Con relación a lo primero, se reconoce capacidad para ser parte a los

“grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que los compongan estén determinados o sean fácilmente determinables”, exigiéndose, además, que “para demandar en juicio será necesario que el grupo se

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constituya con la mayoría de los afectados” (art. 6.1.7º LEC). Con relación a la capacidad de actuación procesal del grupo de consumidores afectados por una misma o similar conducta, se dispone que por los grupos de consumidores afectados por una conducta ilícita –por un hecho dañoso, según el tenor legal-, “comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros” (art. 7. 7 LEC).

Por el contrario, en el caso de los intereses difusos (consumidores indeterminados o de difícil determinación), la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses se atribuye exclusivamente “a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas” (art. 11. 3 LEC).

Por tanto, el régimen general de la LEC no establece un régimen de legitimación diferente en atención a las distintas clases de acciones ejercitadas en defensa de los intereses de los consumidores, sino en función de que se trate de intereses colectivos o de intereses difusos, es decir, en atención a la mayor o menor facilidad en la determinación de los consumidores perjudicados por una misma o similar conducta.

En ocasiones, también la normativa general de los consumidores contiene normas sobre legitimación, pero sin distinguir normalmente en función de la acción de que se trate. Por el contrario, la mayoría de las veces son las distintas leyes sectoriales, en las que se regulan materias que pueden afectar a los intereses de los consumidores (Ley de Patentes, Ley de Marcas, Ley General de Publicidad, Ley de Competencia Desleal, Ley de Condiciones General de la Contratación, etc…), las que establecen las clases de acciones ejercitables y una regulación especial de la legitimación.

Por ejemplo, con carácter general, suele establecerse que la acción de cesación de la conducta o cláusula ilícita y las acciones complementarias de la misma (prohibición de la conducta no iniciada, remoción de sus efectos y/o publicidad de la sentencia) puedan ser ejercitadas por las asociaciones de consumidores. De hecho, tras reformas posteriores a la LEC de 2000 (Ley 39/2002 y RDL 1/2007), se incorpora a la propia ley procesal civil una norma que amplía la legitimación para la defensa en juicio

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de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, atribuyéndosela tanto el Ministerio Fiscal, como a las entidades habilitadas conforme a la normativa europea para el ejercicio de la acción de cesación, y que especifica, esta vez sí, la clase de acción para la que los últimos resultan legitimados, la acción de cesación (art. 11. 4 LEC). Sin embargo, la legislación no siempre atribuye legitimación para la tutela de los derechos económicos de los consumidores con igual claridad y extensión12.

De lo anterior se desprende la confusa regulación legal existente en Derecho español, que ni establece un régimen general de las distintas clases de acciones que pueden ejercitarse por asociaciones, entidades o grupos en defensa de los derechos e intereses de los consumidores, ni reconoce con claridad la legitimación para el ejercicio de acciones de contenido económico por asociaciones de consumidores o por grupos de afectados. Sin embargo, a mi juicio, esa legitimación, incluso la última, aún a falta de reconocimiento general expreso, también tiene fundamento legal. Por una parte, porque existen normas de alcance general que tienen un contenido más amplio y que permiten interpretar que las asociaciones de consumidores pueden ejercitar acciones de condena pecuniaria, al menos, en defensa de sus asociados, ya que la ley les atribuye

12 Así, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación sí que configura de forma expresa y con amplitud la legitimación de los distintas asociaciones, órganos y entidades previstos en el artículo 16 para ejercer las distintas acciones contempladas en el artículo 12 de la misma, entre ellas la de devolución de las cantidades cobradas, en virtud de una cláusula general contraria a la ley, y la de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por su aplicación (art. 12. 2, II LCGC), y lo hace sin distinguir en función de que los consumidores afectados sean más o menos fácilmente determinables.

En cambio, la Ley de Competencia Desleal, tras la redacción ofrecida por la Ley 29/2009, limita la legitimación para el ejercicio de la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal a cualquier persona física o jurídica que resulte afectada, así como “a los legitimados conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” (art. 33. 1, III LCD), expresión que parece exteriorizar una voluntad legal de que la legitimación se atribuye a los sujetos mencionados en dicho precepto (asociaciones de consumidores, entidades legalmente constituidas para la defensa de éstos y grupos de consumidores afectados) y en los supuestos previstos en el mismo, es decir, en los casos de defensa de intereses colectivos, en que los consumidores afectados estén determinados, o sean fácilmente determinables. Igual planteamiento subyace en la regulación de la Ley General de Publicidad, tras la redacción ofrecida por la Ley 29/2009, cuyo art. 6. 1 parece remitirse a lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal, respecto de las acciones ejercitables y respecto de los sujetos legitimados para su ejercicio.

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legitimación para ejercer acciones en defensa de sus asociados, sin precisar la naturaleza de los derechos de los consumidores asociados en cuya defensa judicial puede actuar la asociación (arts. 11. 1 LCD y 24. 1 TRLGDCU).

Por otra parte, porque esa legitimación general está implícita, incluso en relación con el ejercicio de acciones de reclamación económica, en la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De un lado, porque el reconocimiento de legitimación a las asociaciones de consumidores, a las entidades legalmente constituidas y a los grupos no se limita a una clase de acciones, por lo que debe considerarse extensivo a todas las acciones que redunden en la protección de los derechos de los consumidores, cualquiera que sea su naturaleza, siempre que redunden en la tutela de esos derechos cuya protección se les encomienda legalmente, como requiere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE)13. De otro lado, porque así se deduce de la regulación en la LEC del contenido de la sentencia, donde se prevé que, en los procesos iniciados por asociaciones de consumidores legitimadas conforme al artículo 11 de la ley, la sentencia pueda tener que pronunciarse sobre pretensiones de hacer, de no hacer, de dar cosa específica o genérica, y de condena pecuniaria (art. 221. 1. 1ª LEC).

Por último, con relación a las asociaciones de consumidores que resultan legitimadas para ejercitar acciones en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, el régimen establecido por la ley procesal civil debe considerarse complementado por el régimen diseñado en la normativa general de protección del consumidor.

Según se ha expuesto, la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez establecida la distinción entre ambas clases de intereses, atribuye legitimación para pretender la tutela judicial civil de los intereses colectivos de los consumidores a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, y a los propios grupos de afectados (art. 11. 2 LEC).

13 STC (Sala 2ª) 73/2004, de 19 de abril, en RTC\2004\73, STC 219/2005 (Sala 1ª) de 12 de septiembre, FF. 2 y 3, en RTC\2005\219; y STC (Sala 1ª) 217/2007, de 8 de octubre, en TRC\2007\217.

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Por el contrario, en el caso de los intereses difusos (consumidores indeterminados o de difícil determinación), la legitimación para demandar en juicio la defensa de los intereses difusos de los consumidores se atribuye exclusivamente “a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas”

(art. 11. 3 LEC).

Por último, cuando se trate de la acción de cesación, la legitimación para solicitar la tutela judicial de ambas clases de intereses (colectivos y difusos) de los consumidores se atribuye al Ministerio Fiscal y a las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria para el ejercicio de la acción de cesación (art. 11. 4 LEC).

La normativa general de protección del consumidor en la reforma introducida por el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, ha desarrollado la normativa relativa a la legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores. A mi juicio, de ella se desprende que las asociaciones y cooperativas de consumidores pueden ejercitar acciones en defensa de la asociación y de sus asociados sin restricciones, pero para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses colectivos de los consumidores, las asociaciones cuyas funciones no se limiten principalmente al territorio de una Comunidad Autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo (arts. 24 y 33. 1 TRLGDCU y 11. 2 LEC).

Además, para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses difusos de los consumidores, las asociaciones de éstos deberán reunir el requisito adicional de formar parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, con la salvedad de que el ámbito territorial del conflicto afecte fundamentalmente a una Comunidad Autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica (arts. 24. 2 TRLGDCU y 11. 3 LEC) 14.

14 Conforme a lo dispuesto en el art. 24. 1 TRLGDCU, en la redacción dada por el RDL 1/2007,

“a efectos de lo previsto en el artículo 11. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la consideración legal de asociaciones de consumidores y usuarios representativas las que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial del conflicto afecte fundamentalmente a una Comunidad Autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica”.

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14 3. Competencia

En Derecho italiano se establecen normas especiales de competencia para el conocimiento de la antes llamada acción colectiva resarcitoria (hoy acción de clase), estableciéndose cuatro posibles tribunales competentes de composición colegial (art. 140- bis. 4 CC).

Por el contrario, en Derecho español no existen normas especiales sobre competencia objetiva del órgano jurisdiccional que debe conocer de las demandas ejercitadas en defensa de los intereses de los consumidores, lo que determina que, con carácter general, la competencia objetiva vendrá determinada por la competencia residual de los Juzgados de Primera Instancia (art. 85. 1 LOPJ), órganos de composición unipersonal.

Sin embargo, tras la reforma introducida por la Ley 39/2002, existe una norma que, según se infiere de su tenor literal y de su ubicación sistemática, sirve al mismo tiempo tanto para la determinación de la competencia territorial, como para la delimitación de la extensión de la jurisdicción española. En virtud de dicha norma, en los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses, tanto colectivos como difusos, de los consumidores y usuarios, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; y, si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor (art. 52.

1. 16º LEC).

4. Actuaciones previas a la demanda: reclamación extrajudicial y diligencias preliminares.

El Consejo de Consumidores y Usuarios se regula en el Real Decreto 894/2005, de 22 de julio,

en cuyo artículo 4, según la redacción dada por el Real Decreto 487/2009, de 3 de abril, se establece el procedimiento de selección de las asociaciones para formar parte del Consejo, así como los criterios para la valoración de la representatividad de las asociaciones (implantación territorial, número de asociados y programas de actividades a desarrollar, entre otros).

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En Derecho italiano, con carácter previo a la interposición de una demanda mediante la que una asociación de consumidores legitimada ejercite la acción inhibitoria, dicha asociación debe formular una reclamación extrajudicial al futuro demandado, ya que dicha acción sólo puede ser ejercitada después de que hayan transcurrido quince días desde la fecha en la que la asociación haya solicitado al sujeto considerado responsable, por medio de carta certificada con acuse de recibo, la cesación del comportamiento lesivo de los intereses de los consumidores o usuarios (art. 140. 5 CC).

En Derecho español, el ejercicio de acciones para la defensa en juicio de los intereses de los consumidores y usuarios no se subordina, con carácter general –aunque sí lo haga alguna norma sectorial-, a la exigencia de una reclamación extrajudicial previa. En cambio, sí que se posibilita, que antes del inicio del proceso en el que se persiga solicitar la defensa de intereses colectivos de los consumidores, puedan solicitar el auxilio del órgano judicial con el fin de concretar los integrantes del grupo de consumidores que resulten afectados por un hecho ilícito, cuando, no estando determinados, resulten fácilmente determinables 15.

5. Inicio del proceso: admisibilidad de la demanda, publicidad y efectos.

En Derecho italiano, el ejercicio de la acción colectiva mediante la presentación de la demanda dirigida a la reparación del daño y a la restitución, está sometida a un juicio inicial de admisibilidad de la demanda, que se verificará en la primera audiencia ante el tribunal competente y a la que se citará al Ministerio Público, a fin de posibilitar su intervención en el mismo (art. 140-bis. 5 y 6 CC). La demanda puede ser declarada inadmisible cuando sea manifiestamente infundada, cuando subsista un conflicto de intereses, cuando el juez no aprecie la identidad u homogeneidad de los derechos

15 Con arreglo a dicha norma, todo juicio podrá prepararse “por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios, al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluido el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación” (art. 256.1. 6º LEC).

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individuales tutelables, o cuando el proponente no parezca capaz de proteger adecuadamente los intereses de la clase (art. 140 bis 6). La resolución de inadmisión es recurrible mediante recurso de apelación, el cual no suspende el curso del procedimiento (art. 140 bis 7).

Una vez admitida a trámite la demanda, el tribunal ordenará la publicidad de la ordenanza de admisión, por una parte, especificando el plazo y la modalidad de publicidad que considera más oportuna, y, por otra parte, determinando las características de los derechos individuales objeto del juicio, los criterios con base en los cuales los consumidores deben considerarse incluidos o excluidos de la acción colectiva y el plazo, no superior a ciento veinte días, dentro del cual puede formularse por el consumidor individual la adhesión a la acción de clase (art. 140 bis 9 CC).

La adhesión en plazo a la acción colectiva produce un doble efecto. Por una parte, la adhesión individual a la acción colectiva comporta la renuncia a toda acción restitutoria o resarcitoria individual fundada en el mismo título, salvo que el adherente no consienta de forma expresa la renuncia o la transacción del actor con legitimación colectiva. Por otra parte, la interrupción de la prescripción de las acciones individuales de los consumidores en los términos establecidos en los artículos 2943 y 2945 del Codice Civile se produce para los consumidores que se adhieran sucesivamente, desde el depósito del acto de adhesión (art. 140-bis 3 y 15 CC).

En Derecho español no existe un juicio inicial de la admisibilidad de la demanda ejercitada en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores, ni con carácter general se supedita el ejercicio de la acción de cesación, homónima de la acción inhibitoria italiana, a una previa reclamación extrajudicial, sin perjuicio de que ésta pueda establecerse en ciertos casos especiales, tal y cómo se prevé en la ley procesal civil (art. 403. 3 LEC).

Así mismo, tampoco en el texto procesal civil se contemplan los efectos de la presentación o admisión a trámite de la demanda en la que se ejerciten acciones en

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defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores, o de una eventual adhesión de los consumidores individuales, en orden a la prescripción de las acciones individuales de los consumidores, ni en orden a una supuesta renuncia a las acciones resarcitorias o restitutorias individuales, lo que, a la luz del derecho italiano y de otros ordenamientos, constituye una importante laguna que el legislador español debiera colmar en futuras reformas.

En cambio, la regulación procesal española sí ofrece una regulación especial de la publicidad que debe darse al inicio del proceso, a fin de posibilitar su conocimiento por los consumidores individuales que hayan podido ser perjudicados por un hecho igual o similar al que está en el origen del proceso en el que se ejercita una acción para la defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios.

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece un régimen común de publicidad del inicio del proceso cuando se ejercite una acción por un ente con legitimación colectiva para la defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores (art. 15. 1 LEC), y un régimen especial de publicidad, según la acción ejercitada en la demanda se dirija a la defensa de intereses colectivos de los consumidores (art. 15. 2 LEC), o a la defensa de intereses difusos de éstos (art. 15. 3 LEC). Así mismo, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 39/2002, se excepcionan los anteriores regímenes de publicidad cuando la acción ejercitada sea la acción de cesación (art. 15. 4 LEC).

En primer lugar, el régimen común de publicidad del inicio del proceso consiste, principalmente, en el llamamiento a los consumidores y usuarios que puedan resultar perjudicados por haber sido consumidores del producto, o usuarios del servicio, que dio origen al proceso, para que hagan valer en éste su derecho o interés individual. Este llamamiento, que inicialmente se hacía por el órgano judicial, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, se hará por el secretario judicial, publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses (art. 15. 1, I LEC).

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Por otra parte, tras la reforma introducida por la Ley 29/2009, el tribunal que conozca del proceso comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal, para que valore la posibilidad de su personación, en el entendido de que el Ministerio Público debe constituirse en parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique (art. 15. 1, II LEC).

En segundo lugar, respecto del régimen especial de publicidad aplicable cuando la acción ejercitada en la demanda se dirija a la defensa de intereses colectivos de los consumidores, la ley dispone que “cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido” (art. 15. 2 LEC).

Por lo tanto, en los supuestos en que los consumidores eventualmente perjudicados por el ilícito dañoso que se encuentra en el origen del proceso estén determinados, o sean fácilmente determinables, antes de presentar la demanda es necesario que el ente con legitimación colectiva comunique su intención de presentar ésta a todos los posibles consumidores afectados, carga que no resulta excesiva para el demandante si los consumidores afectados están determinados, ni tampoco cuando resultan fácilmente determinables, en cuyo caso la ley concede al demandante el instrumento para solicitar auxilio judicial para la determinación de los consumidores fácilmente determinables, las diligencias preliminares del art. 256. 1. 8º LEC.

En consecuencia, en el supuesto en el que los perjudicados por el hecho dañoso estén determinados o sean fácilmente determinables, el futuro demandante deberá comunicar previa e individualmente a los distintos consumidores perjudicados su propósito de presentar la demanda. Una vez presentada ésta, momento en el que se

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deberá justificar documentalmente que se ha realizado personalmente la comunicación16, y acordada su admisión a trámite, en virtud del llamamiento prescrito tanto para los supuestos de intereses colectivos como de intereses difusos, el secretario judicial efectuará el llamamiento a los perjudicados, publicando la resolución de admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses (art.

15. 1 LEC).

Tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, si bien la solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento y el consumidor individual que solicite intervenir en el proceso pendiente sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido (art. 15. 2 LEC). Esto puede comportar una eventual limitación de las facultades de alegación y prueba de los consumidores que intervengan después de la admisión a trámite de la demanda, como consecuencia de la ausencia de efectos suspensivos de su solicitud de intervención. Pero esa consecuencia, a mi juicio, no origina por sí misma una lesión del derecho de defensa si se ha cumplido la regulación legal, ya que la minoración de esas facultades sería imputable al consumidor individual, que, con carácter previo al inicio del proceso, ya fue advertido de la intención de presentar la demanda.

En tercer lugar, respecto del régimen especial de publicidad aplicable cuando la acción ejercitada en la demanda se dirija a la defensa de intereses difusos de los consumidores, la ley dispone que “cuando se trate de un proceso en el que el hecho

16 En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 28 de mayo de 2008, en JUR 2008/212676, advierte que “dicha comunicación, a diferencia del llamamiento a los afectados realizado mediante la publicación de la admisión a trámite de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses del art. 15.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser una comunicación personal, realizada a todos los interesados, en la que deberá darse al destinatario noticia suficiente de su objeto, es decir, de la presentación de la demanda, del objeto de dicha demanda, de la condición del destinatario como perjudicado y afectado por ella, siendo válida cualquier forma, con tal de que quede constancia escrita de la notificación”.

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dañoso perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el Secretario judicial determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519 de esta Ley” (art. 15. 3 LEC).

A diferencia del supuesto anterior, en el caso de ejercicio de acciones para la defensa de los intereses difusos de los consumidores, el régimen de publicidad es único, produciéndose sólo dando publicidad a la resolución de admisión a trámite de la demanda, sin que exista obligación alguna de intentar una comunicación previa a los consumidores afectados de la intención de presentar la demanda.

En este caso, la publicación de la resolución de admisión de la demanda sí suspende el curso del proceso, durante un plazo no superior a tres meses que fije el secretario judicial. Una vez transcurrido ese plazo, ya no se permite la intervención individual del consumidor eventualmente perjudicado durante el proceso de declaración; sin perjuicio de que, si la sentencia le fuere favorable, pueda personarse con posterioridad, a fin de beneficiarse de los efectos de la sentencia de condena y, en su caso, de instar la ejecución, una vez se le reconozca la condición de beneficiario de la misma.

En cuarto lugar, tras la reforma introducida por la Ley 39/2002, todos los anteriores regímenes de publicidad se dispensan, no resultando de aplicación, respecto de “los procesos iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios” (art. 15. 4 LEC).

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La finalidad de esta reforma es garantizar la rapidez en la tramitación de los procedimientos judiciales en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores 17. Sin embargo, pese a su loable intención, la reforma origina serios problemas de dimensión constitucional, pues, frente a conductas potencialmente lesivas de los derechos e intereses de pluralidad de consumidores, el ordenamiento jurídico español contempla en numerosas ocasiones la posibilidad de ejercitar no sólo la acción de cesación, sino también otra clase de acciones parcial o sustancialmente diferentes de la misma 18.

Ante lo anterior y presupuesta la posibilidad de la acumulación de dichas acciones, cuestión que después se abordará, se suscita la duda de si la exención del régimen de publicidad resulta de aplicación sólo cuando se ejercite exclusivamente la acción de cesación, o también resulta de aplicación cuando a la pretensión de cesación se acumulen otra clase de pretensiones. El derecho de defensa de los consumidores individuales debe impedir que puedan extenderse a éstos los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sin haber adoptado medios para que éstos pudieran llegar a tener conocimiento de un proceso, cuya eficacia de cosa juzgada les afectará (art. 222.3 LEC), o podrá afectarles (art. 221. 1. 2ª LEC).

En consecuencia, estos problemas de dimensión constitucional, a mi juicio, deben conducir a postular una interpretación restrictiva de la exención, a fin de reducir al máximo su potencial lesividad, no considerándola de aplicación en los supuestos en los que no se ejercite exclusivamente la acción de cesación, sino que se ejerciten acumuladamente otras acciones, entre otras, las de contenido económico.

17 Exposición de Motivos de la Ley 39/2002, de 28 de octubre, párrafo sexto del apartado II.

18 Por ejemplo, en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, junto a la acción de cesación, se contemplan la acción declarativa y la de retractación, así como las acciones de devolución de cantidades indebidamente cobradas, y de indemnización de los daños y perjuicios sufridos (art. 12 LCGC). En la Ley de Competencia Desleal junto a la acción de cesación o prohibición, se establecen las acciones de remoción de los efectos, de rectificación de informaciones, y de indemnización de los daños y perjuicios sufridos (art. 31. 1 LCD).

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Es más, la exención del régimen de publicidad del proceso instaurada para el caso de que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y el régimen de eficacia de la cosa juzgada de la sentencia facilitan que se puedan producir situaciones de indefensión en el caso concreto, lo que debe llevar a postular, que en los supuestos en que no se aplique, aún autorizándose legalmente, el régimen de publicidad establecido en el artículo 15 de la LEC, no debe aplicarse la eficacia ultra partes de la sentencia en perjuicio del concreto consumidor afectado 19.

6. Procedimiento adecuado, acumulación de acciones y acumulación de procesos.

En derecho italiano, salvo error nuestro, existe una escueta regulación específica de la posibilidad de acumular procesos en los que se ejercite la acción inhibitoria frente a ilícitos que puedan perjudicar a pluralidad de consumidores (art. 140. 9 CC), en el que se prevé que las disposiciones de este artículo –entre ellas la que atribuye legitimación para el ejercicio de la acción inhibitoria a las asociaciones italianas de consumidores representativas a nivel nacional y a las organizaciones reconocidas en otro estado comunitario que figuren en el listado correspondiente (arts. 137, 139 y 140. 1 CC)- no precluyen el derecho a las acciones individuales de los consumidores que sean perjudicados por la misma violación, pero hecha la salvedad de las normas sobre la litispendencia, sobre la continencia, sobre la conexión y sobre la acumulación de procesos (art. 140. 9 CC) 20.

En cambio, sí contiene una regulación más detallada de la posible acumulación de acciones y procesos, cuando se ejerciten diversas acciones de clase de contenido

19 En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) de 22 de enero de 2004, en AC 2004/406.

20 Sobre ésta y otras lagunas legales del ordenamiento italiano véase SANTANGELI, F., Le lacune della nuova azione di clase…, ob, cit. y MENCHINI,S./ MOTTO, A., Art. 140 bis, ob. cit., donde de aborda el estudio de distintas hipótesis de procesos simultáneos o sucesivos.

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económico dirigidas al resarcimiento del daño y a la restitución ante contratos o conductas que puedan afectar a pluralidad de consumidores y usuarios (art. 140-bis, 1 y 2 CC). En este caso, la regulación de la acumulación de procesos, en los que se ejerciten acciones de clase de contenido pecuniario con anterioridad a que transcurra el plazo concedido para la adhesión a la acción de clase, distingue en función del tribunal ante el que se ejerciten las acciones posteriores. Si las acciones ejercitadas con posterioridad se ejercen ante el mismo tribunal que está conociendo de la primera demanda, serán reunidas de oficio por dicho tribunal. Mientras que si las acciones de clase posteriores son presentadas ante otro tribunal, éste acordará el archivo del proceso posterior, concediendo un plazo que no exceda de sesenta días para su acumulación al proceso pendiente ante el primer tribunal (art. 140-bis, 14 CC) 21.

Por lo que respecta a la regulación en Derecho español, debe partirse de que en el mismo se contienen normas sobre determinación de procedimiento adecuado en el supuesto de que se ejerciten algunas acciones en defensa de los consumidores y usuarios, que dificultan la posibilidad de acumular acciones, o de acumular procesos, dirigidos todos ellos a la tutela de los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios.

En su redacción originaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil optó por no configurar un proceso especial específico, como cauce idóneo para la formulación y enjuiciamiento de las pretensiones dirigidas a recabar la tutela de los derechos e intereses colectivos, difusos o individuales de los consumidores y usuarios; sino que estimó preferible incorporar distintas normas especiales en los lugares oportunos, normas que, no obstante, afectaban y afectan a múltiples cuestiones procesales 22. Sin embargo, no estableció una

21 Sobre las posibilidades de acumulación de procesos en Derecho italiano y la regulación contenida en el véase MENCHINI, S, Art. 140 bis, con MOTTO, A., ob. cit.

22 Estas normas son relativas a la capacidad para ser parte y capacidad procesal (arts. 6.1.7.º y 7.7 LEC), la legitimación (art. 11 LEC), los mecanismos de publicidad e intervención de terceros (art. 15 LEC), a la acumulación de autos o procesos (art. 78.4 LEC), al contenido y eficacia de la sentencia (arts. 221 y 222.3

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norma de determinación del procedimiento adecuado para los supuestos en los que se ejercitaran acciones en defensa de los derechos e intereses de los consumidores.

Esta estructura inicial ha sido alterada por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, que introduce distintas normas relativas a la determinación del procedimiento adecuado. La norma esencial establece que deberán ventilarse por razón de la materia por los cauces del juicio verbal las demandas “que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios” (art. 250.

1. 12º LEC). En concordancia con la norma anterior, aunque no con plena coherencia, dicha ley modifica las normas sobre determinación de procedimiento relativas a materias en las que, con frecuencia, se ven afectados los intereses de los consumidores.

En este sentido, se establece que se sustanciarán por los cauces del juicio ordinario por razón de la materia: 1º) Las demandas en materia de competencia desleal (…), propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame; no obstante lo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 250. 1. 12º de la LEC cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad; y 2) Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto artículo 250. 1. 12º de la LEC (art. 249. 4º y 5º LEC) 23.

LEC), a las diligencias preliminares (art. 256.1.6.º LEC), a la ejecución (art. 519 LEC) y a las medidas

cautelares (art. 728. 3, IV LEC). Ello ha llevado a mantener, con gráfica expresión, que la Ley de Enjuiciamiento Civil vino a mantener una “modalidad procedimental específica” (BUJOSA VADELL, L.

M., “El acceso a la justicia de los consumidores y usuarios”, en Derechos de los consumidores y usuarios (Dir. DE LEÓN ARCE), Tirant lo Blanch, 2007, p. 1730.

23 La incoherencia derivaría de que, respecto de las acciones en materia de competencia desleal (…), propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, que, según la regla general, deben sustanciarse por el juicio ordinario, sólo se excepciona el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios “en materia de

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La finalidad del legislador, al introducir unas reglas de procedimiento que generalizan el juicio verbal como procedimiento adecuado para sustanciar el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios, es loable, pues persigue procurar un procedimiento más ágil.

Sin embargo, la concreta configuración legal efectuada es fuente de numerosos problemas, que se deben intentar soslayar, habida cuenta que, como se expuso supra, las leyes contemplan la posibilidad de ejercitar otras acciones, entre ellas, de condena pecuniaria, y que para el ejercicio de la acción de cesación la ley exime del régimen de publicidad antes aludido.

En primer lugar, esta regla dificulta la acumulación de acciones diferentes a la acción de cesación, ya que uno de los requisitos generales a los que se supedita la admisibilidad de la acumulación de acciones es que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo (art. 73. 2 LEC), por lo que es posible que en los casos contemplados en el artículo 249. 1. 4º y 5º de la LEC, algunas acciones deban ventilarse por los cauces del juicio ordinario, mientras que la acción de cesación se reserva para el cauce del juicio verbal, dificultando en ese caso la acumulación de acciones, aunque todas ellas redunden en beneficio de los derechos e intereses de distintas clases de los consumidores. Sin embargo, en mi opinión, aunque no sin dificultad, esa norma sobre la admisibilidad de acumulación de acciones ejercitadas de protección de los derechos e intereses de los consumidores puede encontrarse contenida implícitamente en la regulación efectuada en los artículos 15, 76.

2. 1º y 221. 1. 3 de la LEC.

Por otra parte, en los supuestos en los que se acepte la admisiblidad de la acumulación de la acción de cesación, que debe sustanciarse por los cauces del juicio

publicidad”, lo que permitiría mantener que, cuando la acción de cesación se ejercite en procesos que

versen sobre el resto de materias enumeradas en el art. 250. 1. 4º de la LEC (competencia desleal, propiedad industrial y propiedad intelectual, entre otras) el cauce procedimental adecuado es el propio del juicio ordinario, y no el del juicio verbal, como con carácter absoluto y sin distinción contiene la norma contenida en el art. 250. 1. 12º LEC.

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verbal, con otras acciones diferentes, que deban sustanciarse por los cauces del juicio ordinario, surgen dificultades para la determinación del procedimiento adecuado;

dificultades que han redundado en soluciones encontradas en la jurisprudencia menor, en supuestos en los que se habían acumulado la acción de cesación y acciones de condena pecuniaria. Aunque la solución no resulte sencilla, a mi juicio, en estos casos debieran seguirse los cauces del juicio ordinario, porque evita en mayor medida los problemas de dimensión constitucional derivados de la exención del régimen de publicidad y consiguiente dificultad de intervención de los consumidores, a la par que guarda identidad de razón con aquella otra norma establecida para la acumulación de procesos que deban sustanciarse por distintos trámites, en cuyo caso se dispone que, cuando se trate de la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, el procedimiento deberá sustanciarse los trámites del juicio ordinario (art. 77. 1, II LEC).

En segundo lugar, adentrándonos ya en las normas relativas a la acumulación de procesos, éstas se contienen en la actualidad en los artículos 76. 2. 1º y 78. 4 de la LEC, de las que se desprenden que para que proceda la acumulación de procesos en los que se protegen intereses o colectivos de los consumidores es necesaria la concurrencia de distintos requisitos.

Primero, alguno de los procesos respecto de los que se persiga la acumulación debe haber sido instado para solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos de los consumidores o usuarios.

Segundo, los distintos procesos deben ser susceptibles de acumulación conforme al artículo 76. 1. 1º de la LEC, es decir, porque la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. Respecto de este requisito debe tenerse en cuenta que las acciones ejercitadas en los procesos dirigidos a la tutela de intereses colectivos o difusos, aunque éstas pueden ser diferentes, normalmente tiene como presupuesto de la condena una declaración de ilicitud de una conducta, o de una cláusula general de la contratación, que tiene virtualidad para producir efectos prejudiciales respecto de otras acciones distintas.

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