DECENTRAMENTO PRODUTTIVO IN SPAGNA
4.8 Conclusioni sul decentramento produttivo in Spagna
Alla luce delle considerazioni sin’ora svolte, sembrerebbe potersi concludere che la lente attraverso la quale il legislatore spagnolo guarda al fenomeno del decentramento produttivo sia mutata nel tempo, rendendo una immagine diversa e mutevole.
Mentre, infatti, in un primo momento l’attenzione del legislatore era tutta concentrata a garantire il rispetto degli obblighi di lavoro, oggi, il punto critico del mercato del lavoro spagnolo sembra essere segnato dal degrado della qualità del lavoro, dall’uso strumentalizzato dei lavoratori la cui occupazione è sempre più legata alla mera logica di riduzione dei costi e all’uso flessibile di manodopera attraverso la diversificazione delle fonti di ingresso della forza lavoro stessa335.
Conseguentemente, il dibattito sulla necessità di approntare una rigida disciplina in materia di tutela dei lavoratori ‐ che ha dominato lo scenario spagnolo per decenni ‐ ha ceduto il passo ad una brusca presa d’atto, da parte del legislatore, circa il fatto che il decentramento produttivo fa, ormai, parte della
realtà economica, industriale e giuridica della Spagna, dell’Europa e del mondo intero, a fronte della quale divieti normativi e policy legislative rigoristiche “lasciano il tempo che trovano” visto he le forme di organizzazione dell’impresa sopravanzano la capacità di previsione del legilatore. E ciò nella misura in cui dette tecniche si realizzano e spiegano i loro effetti a prescindere dalla disciplina di legge336.
Una siffatta presa di coscienza porta a vedere le cose come esse si presentano: all’interno del più ampio fenomeno del decentramento produttivo convivono due realtà distinte che seguono percorsi tra loro paralleli. Da una parte, si pone una realtà imprenditoriale che, spinta da reali esigenze di carattere tecnico e produttivo, approda allo sviluppo di un sistema di conoscenze specializzate, ad una maggior efficienza, all’ottimizzazione della produzione mentre; dall’altra, dietro la spinta dalla mera esigenza di abbattere il costo del lavoro, vi è la riduzione della sicurezza, della stabilità e delle garanzie dei lavoratori.
A fronte di tali tensioni antagonistiche, sembra di dover condividere le conclusioni cui è pervenuto un celebre Autore spagnolo secondo cui “no parece
descabellado considerar como uno de los desafíos más importantes –sino el que más– a los que se enfrenta actualmente el Derecho del Trabajo el de tratar de articu‐lar algún tipo de respuesta frente a estos fenómenos organizativos. No con el objeto de prohibirlos, naturalmente, sino de rescatar su empleo como una herramienta útil para la mejora de la calidad, la eficiencia y la competitividad empresarial, cerrando el paso a otros usos socialmente menos recomendables y a la larga promotores de su desvirtuación y de la ineficacia del sistema productivo. Es decir, de lo que se trata no es tanto de impedir o limitar el derecho de los empresarios a organizar sus activida‐des recurriendo a esta clase de técnicas, que es expresión de la libertad de empresa garantizada por todos los
ordenamientos democráticos, como de propiciar la conse‐cución de un equilibrio –de momento inexistente– entre la flexibilidad que éstas pro‐porcionan, imprescindible dentro del mundo en el que nos movemos, y la tutela de la posición jurídica de los trabajadores implicados en ellas”337. 337
W. Sanguineti Raymond, Efectos laborales de la subcontratación, cit. e, nello stesso senso, J. Cruz Villalón, Descentralización productiva, cit., 23.
RESUMEN
La revolución tecnológica, la apertura de los mercados a la competencia globalizada y la intensificación de las variaciones cuantitativas y cualitativas de la demanda de bienes y servicios han hecho surgir la necesidad de satisfacer, de manera creciente, las exigencias de flexibilidad de la impresa, con el fin de hacer frente de manera eficaz a las variables económicas del mercado.
Tales exigencias han sido traducidas por fenómenos de la denominada “descentralización productiva” dentro de la cual están comprendidas todas aquellas “tendencias centrifugas” de separaciones de segmentos completos de la actividad productiva – anteriormente desempeñados internamente por la empresa – que, sucesivamente han sido readquiridos por la empresa recurriendo a las más variadas herramientas de negocio. Tales fenómenos se desarrollan en un contexto caracterizado por la crisis del fordismo y de los relativos módulos empresariales que, tanto en Italia como en España, han tenido inevitables repercusiones sobre las formas de organización del trabajo, provocando asimismo la aparición de evidentes señales de inadecuación de los módulos jurídicos de tutela del trabajador empleado, ahora ya arraigados en contextos económico‐ productivos superados.
El modelo de tutela creado alrededor de la figura del trabajador subordinado ha resultado ser rígido e inadecuado para secundar los profundos cambios socioeconómicos.
De aquí, surgió la necesidad de regular, de manera cada vez más estricta, las figuras titulares que únicamente se interpongan con el mero fin de evitar casos particulares en los que la adquisición de energías laborales no esté ligada al uso de un contrato de trabajo subordinado.
Alrededor de la mitad de los años 70, en el ámbito comunitario, se percibió la necesidad de establecer un sistema de tutelas y garantías de aquellos trabajadores
implicados en hechos traslativos de la empresa o de parte de ella. En particular, la preocupación del legislador comunitario se dirigía a armonizar las diferentes disciplinas dictadas por cada uno de los Estados miembros en materia de transmisión de empresa, teniendo en cuenta que éstas, si no hubiesen sido uniformadas de manera adecuada, habrían causado impedimentos e interpuesto obstáculos al abrirse el mercado común europeo. El debate comunitario dio vida a la Directiva 14 febrero 1977 n.187 que decretó la regla de iniciación de acciones judiciales en la relación laboral respecto al cesionario de la empresa y la previa comunicación a las organizaciones sindicales de un informe relativo a las consecuencias del cambio de titularidad sobre la relación de trabajo.
En Italia, la Directiva 77/187 se aplicó con un retraso de más de quince años, con la 1.29 diciembre 1980, n. 428 que modificó parcialmente el art. 2112 CC poniendo a cargo del cedente y del cesionario la responsabilidad de un procedimiento previo de información y consulta respecto a las organizaciones sindicales y del examen conjunto con las mismas en relación a las consecuencias de la transmisión de la empresa. Sucesivamente, intervino la Directiva 29 junio 1988 n. 50, que modificó profundamente la Directiva 77/187, y definió, por primera vez de manera expresa, una noción de empresa y de centro de trabajo o unidad productiva autónoma. La Directiva en cuestión – inmediatamente sustituida por la Directiva del 12 marzo 2001/23 – se adoptó en Italia, mediante el D.Leg. 18/01 de España, con la ley 12/2001 del 9 julio que, entre otras cosas, reformuló completamente el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Desde entonces, doctrina y jurisprudencia se han concentrado sobre la noción de entidad económica objeto de la transmisión en el intento de limitar todos aquellos casos particulares en los que el empresario, utilizando el mecanismo del pasaje automático de la relación laboral del los trabajadores cedidos al cesionario,