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Ampliaciones posteriores en la configuración tipológica de la violencia de género

Una nueva delimitación conceptual en el marco de las relaciones laborales

3. Ampliaciones posteriores en la configuración tipológica de la violencia de género

Es criterio prácticamente unánime la falta de mención de vínculos de afectividad como requisito único e inexcusable para poder calificar una determinada conducta como de violencia de género en las diferentes leyes autonómicas que regulan esta figura4. Hemos de tomar en consideración que incluso antes de la aprobación estatal de la LOVG, ya algunas Comunidades Autónomas habían procedido a elaborar su propia normativa sobre violencia

4 Prescinden de esa referencia a los lazos conyugales o afectivos la Ley Foral 22/2002 2 de julio para la adopción de medidas integrales contra la violencia sexista (Navarra) BOE 20 de agosto, que admite la existencia de violencia de género bajo tales circunstancias tanto en público como en la vida familiar o privada; Ley 16/2003 8 de abril, de Prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género (Canarias), BOE 8 de julio; Ley 1/2004 1 de abril Integral para la prevención de la violencia contra las mujeres y la protección a sus víctimas (Cantabria), BOE 26 de abril; Ley 4/2007 4 de abril para la Igualdad entre mujeres y hombres y de protección contra la violencia de género en la región de Murcia, BOE 22 de julio de 2008, que incluye también como víctimas directas a la descendencia menor de edad y a personas que dependan de la afectada; Ley 11/2007 27 de julio gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, BOE 20 de septiembre; Ley 13/2007 26 de noviembre de Medidas de prevención integral contra la violencia de género (Andalucía), BOE 13 de febrero de 2008; Ley 5/2008 254 de abril (Cataluña), cit.; Ley 13/2010 9 de diciembre de Normas reguladoras contra la violencia de género en Castilla y León, BOE 30 de diciembre;

Ley 3/2011 1 de marzo de Prevención, protección y coordinación institucional en materia de violencia de género en La Rioja, BOE 18 de marzo; Ley 7/2012 23 de noviembre Integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, BOE 11 de diciembre.

sexista5, violencia de género6 o violencia contra las mujeres7, en tanto que otras normas surgidas más recientemente vinculan la violencia de género con la igualdad entre mujeres y hombres, en un único instrumento normativo que lucha desde ambos frentes por conseguir tales objetivos actuando de forma coordinada8. Pues bien, sin perder la perspectiva originaria de que la violencia de género se asocia en la mayoría de los casos con una actitud o actuación proveniente de la pareja o expareja, lo cierto es que no es ésa la única modalidad que es posible distinguir a efectos de su prevención y protección, fijándose así el marco laboral como uno de los entornos en los que sería factible igualmente que una mujer pudiera ser calificada como víctima de violencia de género9. De este modo, junto a la conceptuación “tradicional” de esta realidad, en la que se vienen incluyendo los malos tratos físicos y psicológicos, o los sexuales, en tanto que imposición de relaciones sexuales no consentidas, independientemente de la existencia o no de relación conyugal o afectiva, se amplía la violencia de género en el marco normativo autonómico al tráfico de mujeres, mutilación genital, violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, abusos a menores, malos tratos económicos y, desde luego y en lo que se refiere al ámbito de las relaciones jurídico laborales, el acoso sexual, en tanto que solicitud de favores sexuales prevaliéndose el sujeto activo de una situación de superioridad laboral, con consecuencias anunciadas para la víctima, en caso de negativa, de causarle un mal relacionado con las expectativas que ésta pudiera esperar en el ámbito de tal relación, o bajo la promesa de una recompensa o premio dentro de la misma10, y el acoso laboral por razón de género, consistente en actuaciones discriminatorias o la amenaza de éstas en el ámbito laboral cuando tengan como causa o estén vinculadas a su condición de mujer11.

5 Ley Foral 22/2002 2 de julio (Navarra), cit.

6 Ley 16/2003 8 de abril (Canarias), cit.

7 Ley 1/2004 1 de abril (Cantabria), cit.

8 Ley 7/2007 4 de abril para la Igualdad entre mujeres y hombres y de protección contra la violencia de género en la región de Murcia, cit.; Ley 2/2011 11 de marzo para la Igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género (Principado de Asturias), BOE 4 de mayo; Ley 8/2011 23 de marzo de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, BOE 13 de abril.

9 Un ejemplo lo tendríamos en el art. 2 Ley 16/2003 8 de abril (Canarias), cit. o art. 1 Ley 4/2007 22 de marzo de Prevención y protección integral a las mujeres víctimas de violencia en Aragón, BOE 13 de junio.

10 Art. 3 Ley 16/2003 8 de abril (Canarias), cit.; art. 3 Ley 1/2004 1 de abril (Cantabria), cit.;

art. 40 Ley 7/2007 4 de abril (Murcia), cit.; art. 3 Ley 11/2007 27 de julio (Galicia), cit.

11 Art. 2 Ley 13/2010 9 de diciembre (Castilla y León), cit.

Se ha pasado, por consiguiente, de una perspectiva conceptual excesivamente ceñida a la LOVG a lo que sería la regulación de distintas manifestaciones de lo que supone el ejercicio de la violencia sobre la mujer, puesto que se sigue manteniendo la denominación de violencia doméstica para incluir conductas que recaen sobre la mujer pero además sobre sus ascendientes o descendientes que convivan con ella quienes, qué duda cabe, son igualmente víctimas del maltratador12 y que constituyen uno de los aspectos de preocupación centrales en la elaboración de la Estrategia Nacional para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer (2013-2016) aprobada recientemente, la cual reproduce esa distinción entre el concepto genérico “violencia contra/sobre la mujer” y una de sus exteriorizaciones concretas, como sería la violencia de género.

Pero también, y éste es el punto al que pretendíamos llegar, se habla a nivel autonómico de violencia en el ámbito laboral, enfocada hacia un triple origen físico, sexual o psicológico, susceptible de generarse en el centro de trabajo y durante la jornada laboral, o bien fuera de tal lugar y horario si mantiene su conexión con el trabajo, y que se asocia directamente con los supuestos de acoso por razón de sexo y de acoso sexual13 o, en otros casos, situando como fundamento básico el prevalimiento de una posición de dependencia o debilidad en la que se encuentre la víctima o utilizando una situación de proximidad entre ambos derivada de un previo vínculo laboral14. Se observa, por tanto, una falta de criterio unánime en cuanto a la consideración de lo que realmente ha de entenderse por violencia contra la mujer dentro de la empresa, pues a las situaciones de acoso laboral y sexual, predicables tanto para trabajadoras como para trabajadores en su condición de afectados, se añade además el elemento ya característico de la desigual posición entre hombre y mujer que adquiere una faceta laboral desde el momento en que porcentualmente suele reproducirse el binomio empresario hombre-trabajadora mujer. Creemos que este tipo de comportamientos se han incluido de forma deliberada en los textos legales autonómicos puesto que en una regulación que persiga una aplicación efectiva y un logro de objetivos no puede quedar excluido el entorno laboral, en el que las relaciones interpersonales, como en cualquier otro ámbito, no son ajenas al surgimiento de conflictos.

12 Tal es el planteamiento seguido por la Ley 4/2007 22 de marzo (Aragón), cit. y Ley 7/2012 23 de noviembre (Comunidad Valenciana), cit.; o la Ley 5/2008 24 de abril (Cataluña), cit., que disocia la violencia en el ámbito de la pareja de lo que sería propiamente la violencia en el ámbito familiar.

13 Art. 5 Ley 5/2008 24 de abril (Cataluña), cit.

14 Art. 4 Ley 16/2003 8 de abril (Canarias), cit., art. 3 Ley 4/2007 22 de marzo (Aragón), cit.

En consecuencia, y como planteamiento genérico, las leyes autonómicas sobre violencia contra la mujer estiman, en su mayor parte, la existencia de una violencia de género ejercida sobre las trabajadoras que rebasa los estrictos límites que en su día marcó la LOVG reduciendo este fenómeno al seno de la pareja, en un posicionamiento más flexible que permite extraer una visión de la violencia de género en todas sus facetas.

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