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i poteri civili, giudiziari e militari relativi ai suoi possedimenti nel Regno di Sardegna a don Michele Ruiz, sergente maggiore del capo di Sassari,

attual-mente residente a Madrid.

c. 857 En el nombre de Dios, amen. Sepan por esta publica escríptura y sea evidente en todas partes como yo don Fadrique de Portugal, Silva y Mendoza marques de Orany, serior de las Varonias de Mombar y Sollana, y de las villas de Penalber y Alondiga, gentilhombre de la camara del rey nuestro serior, ressidente en esta villa de Madrid; otorgo que doy mi poder cumplido, generai, bastante y sin ninguna limitazion, como de drecho se rrequiere y es nezesario a don Miguel Ruiz, sarjento mayor del Cavo de Sazer en el Reyno de Zerderia, residente al presente en esta villa de Madrid, para que en mi nombre pueda administrar y gobernar el dicho mi Estado y Marquesado de Orany, sus encontradas y todas las demas villas y lugares tocantes y pertenezientes al dicho Estado y Marquesado en el dicho Reyno, y todos los demas bienes y rentas de ellos en todas las cossas que tocan como setior y pose-hedor de ellas. Y para que perziva y cobre judizial o extrajudizialmente de quales-quier senores, condes, marqueses, justizias, consejos, universidades, administrado-res, thesoreros, rezeptoadministrado-res, cajeros, depositarios, cojedores y otras qualesquier per-sonas que en qualquier manera Io deban y devieren pagar todas y qualesquier can-tidades de maravedis y otros jeneros y espezies de moneda, trigo, zevada, azeyte, vino y otros fruttos y simillas, ganados maiores y menores, gallinas y otras cossas de qualquier jenero, calidad y espezie, cantidad y nombre que sean a.nos devidos asta el dia de oy, y que se.me debieren de aqui adelante de lo corrido y que corriere frut- c. 857 v. tos y renttas del / dicho Estado y Marquessado de Orany, y demas villas y lugares tocantes y pertenezientes en el dicho Reyno de Zerderia y en sus encontradas, y en todo lo de elio ussar la jurisdiczion asy zivil y criminal que me competta. Y para que en el dicho Estado y Marquessado de Orany y en las demas villas y lugares pueda nombrar y nombre rejidor, delegados, consultores, secrettarios, capitanes, ofiziales thenientes, escrivanos, mayores, alguaziles, porteros y otros qualesquiera ministros que devan ser nombrados, y yo puedo nombrar en el marquessado dicho, villas y lugares y sus encontradas, y pueda rebocar, remober y quitar con caussa o sin ella assy los que por mi y en mi nombre se allaren nombrados, como los que el sussodicho nombrare, y elejir, nombrar otros en su lugar o bolber.los a.rreheligir a los mismos, o a los que de ellos les pareziere conveniente, y esto todas quantas vezes quissiere y por bien tubiere, y por el tiempo que sirbieren los dichos ofizíos serialarles los salarios acostumbrados, los quales pueda acrezentar, diminuir, o pro-beher los dichos ofizios y qualesquiera de ellos sin salario alguno, y de todos los dichos ofizios y de qualquiera de ellos pueda despachar y dar las probissiones y titulos que se rrequieran. Y para que pueda probeher y que probehea todos los car-gos que fueren de mi probission y beneplassito assy de vicarios, curas, benefizia-dos, capellanes, sacristanes, mayordomos de yglessias, monasterios y colejios y

administradores y patronos de ellos, y los demas ofizios y prebendas que yo pudie-ra probeher en el dicho mi estado de Opudie-rany, villas y lugares. Guardando y obser-bando en todo lo a.esto tocante las fundaziones / de los patronattos y remober y c. 858

quittar con caussa o sin ella de los dichos cargos y ofizios a las perssonas que ubie-re probehido en ellos, y nombrar y prober otros en su lugar, y a los que fueubie-ren de presentassion mia les pueda dar y dé los nombramientos nezessarios para que con ellos se pressenten en los tribunales y perlados eclesiasticos donde es costumbre presentar.se, para que sean rezevidos y admitidos al usso y exerzizio de los dichos cargos y ofizios. Y para que pueda nombrar y nombre administradores, cojedores y depossitarios de los fruttos y renttas del dicho mi Estado, Marquessado, villas y lugares, y arrendar los tales fruttos y rentas a la persona o personas que quisiere o por bien tubiere por los prezios y tiempos, y con las calidades y condiziones en que assi ajustare y conbeniere, y rezebir y cobrar todo lo que prozediere de los tales arrendamienttos, y vender los fruttos que prozedieren de las dichas rentas y reze-vir y cobrar todo lo que de ello prozediere. Y para que pida y tome quentas judi-zial y extrajudijudi-zialmente a don Juan Bauptista de la Matta, rejidor que fue de dicho Estado y marquesado de Orany, desde primero de henero del ano passado de mill y seiszientos y ochenta y quatro, de todo lo que fue a.su cargo y a devido dar. Y assi mismo a don Juan Maria Conten como prinzipal, y a don Antonio Ginovés y don Julian Muro como sus fiadores de lo que a.ssido a.su cargo. Y assimesmo a don Anielo Palmeri que a.corrido con el dicho Estado y Marquesado de Orany a /

todos ellos les pedira y tomara las dichas quentas de.todo lo que a.estado a.su c. 858 v.

cargo, assy por arrendamiento como por administrazion y a.otras qualesquier per-sonas que las deban dar, a los quales les ara los devidos cargos y rezebiendolos en datta sus justos descargos. Y si le pareziere, nombre contador o contadores y ter-zero en casso de discordia, y pida y consiga que las otras partes los nombre cada uno por la suya, y que en su defecto se nombre de ofizio de justizia, y echas que sean las dichas quentas las consienta o contradiga, y diga y alegue contra ellas si.le pareziere, expressando o no los agrabios que en ellas se contubieren, y reziva y cobre el alcanze o alcanzes que en qualquiera manera resultare en mi favor, y de lo que reziviere y cobrare el dicho don Miguel Ruiz de y otorgue qualesquiera rezivos y carta de pago, finiquittos, gasttos, zessiones y demas recados nezesarios con renunziazion de leyes o fee de entrega, y otorgue todas y qualesquier escripturas, arrendamientos, ajustes, conzierto y lo demas que conbenga con las clausulas, fuer-zas, firmefuer-zas, pactos, condiziones, declaraziones y obligaziones, sumisiones y pode-rios o justizias competentes, renunziaziones de leyes y demas zircustanzias que se rrequieran, que siendo echas y otorgadas por el dicho mi procurador desde aora para entonzes las apruebo, confirmo y retifico para que balgan y sean tan firmes, bastantes balederas como si pormi fueran fechas y otorgadas. Y assy mismo le doy este poder al dicho don Míguel Ruiz / mi procurador para que pueda usar de la c. 859

jurisdizion civil y criminal alta y vaja, mero, mistto ymperio que tengo o me.perte-

neze en el dicho Estado y Marquesado de Orany y en las demas villas y lugares y encontradas, y juzgar y determinar interlocutoria y definitivamente todos los nego-zios, pleytos y causas que ocurrieren y las que se interpusieren appelazion, de qua-lesquier auttos y sentenzias de las dichas mis villas y lugares prozediendo en todo conforme a.drecho, y azíendo justizia a las partes; y en razon de todo lo sussorefe-rido y qualquier parte, y en seguimento y defenssa de todos los pleytos y litijos que sobre ello se ofrezcan, puedan parezer y parezcan en juizio donde y como viere conbenga y haga qualesquier pedimientos, requirimientos, protestas, embargos, ejecuziones, prisiones, ventas, tranzes y remattes de vienes, pressentaziones, con-tradiciones, requssaziones, juramentos, conclussiones, apartamientos, consenti-mientos, apelaziones, y suplicaziones, tassaziones y cobranzas de costas, y todos los demas auttos y delijenzias judiziales y extrajudiziales que conbengan. Y finalmen-te pueda hazer y haga todo aquello que yo haria y hazer podria presenfinalmen-te siendo, aunque sean cossas tales que rrequieran expressa menzion y poder mas espezial en mi pressenzia perssonal que el que tengo; y para todo lo referido en qualquiera parte se rrequiere y es nezesario, el mismo le doy y otorgo al dicho Miguel Ruiz sin c. 859 v. limitazion alguna, con clausula expressa de que le / pueda sostituir en todo o en.parte en unas mesmas y demas personas todas las vezes quisiere rrebocar.los, sustitutos con caussa y sin ella, y nombrar otros de nuebo, y de todos ellos cobrar lo que ubieren cobrado en virtud de las tales sostituziones y dar.les las cartas de pago nezesarias dejando siempre este espezial poder en su fuerza y vigor, y con todas las demas clausulas expezíales y generales que conforme a drecho, leyes y estatutos, estilo, usso y costumbre se rrequieran que las e aqui por expressadas y declaradas de manera que no.se.le pueda oponer falta de expezialidad, poder ni otra zircunstanzia alguna, y con todas sus ynzidenzias y dependenzias, anejidades y conejidades libre, franca y generai administrazion y relebazion en forma y a la fir-meza de este poder, y lo que en su virtud fuere fecho, obrado, procurado, actuado, otorgado y ejecutado por el dicho don Miguel Ruiz y sus substitutos, y cada uno y qualquiera de ellos, obligo mis bienes y rentas assi muebles corno raizes, presentes y futuros, y todos los relievo de qualquier cargo. Y para execuzion y cumplimien-to de lo que dicho es, dio su poder en forma a las justizias y juezes que mis causas puedan y devan conozer para que me compelan a la guarda y cumplimiento de lo que en virtud de este poder se obrare como si fuesse sentenzia definitiba de juez competente, passada en cossa juzgada renunzio leyes de.mi fabor, y la generai en forma y assy lo otorgó ante my el infrascritto escryvano, y luego incontinente digo c. 860 que por quanto tengo dados y otorgados ante de aora diferentes / poderes para la administrazion, venefizio y cobranza de las aziendas y rentas del dicho estado y marquesado de Orany y sus encontradas, y otras caussas a.favor de diferentes suje-tos, a.todos los quales dejandoles como los dejo en su buen creditto y reputazion y fama les rreboco los dichos poderes para que no ussen de ellos en manera alguna, y consiento se les aga saver erta rrebocazion para que les pare perjuizio; y solo quie-

ro usse de este poder como va dicho el dicho Miguel Ruiz y sus substitutos, y assy como ba dicho lo otorgó ante mi el escrivano y testigos en la villa de Madrid a.doze dias del mes de marzo de mill y seiszientos y nobenta y siette atios; siendo testigos don Ypolito Briones, don Martin de Yrigori y don Lorenzo de Ybarguren, resi- dentes en esta Corte y lo firmo el sefior otorgante a.quien yo el escrivano doy fee conozco. Marques de Orany.

Ante my Thomas de Yvarguren.

Yo el dicho Thomas de Yvarguren, escrivano del rey nuestro setior, nume de esta villa de Madrid, presente fuy, y en fee de ello lo signe y firme.

En testimonio de verdad lo signe y firme Thomas de Ybargueren.

Don Joseph de Villanueva Fernandez de Yrar del Consejo de su magestad, y su prothonotario de los Reynos de la Corona de Aragon. Certifico que Thomas de Ybarguren de quien la presente escritura va signada y firmada, y en publica forma

sacada al tiempo, y quando la sacó, signo y firmo y / por mucho antes basta de pre- c. 860 v.

sente ha.ssido y es escrivano del rey nuestro sefior bueno, fiel y legai, y que a los auttos y escrituras por el assi signadas y firmadas se les ha dado y da, puede y deve dar entera fee y creditto en juizio y fuera de el. Y para que conste donde conven- ga, di la presente firmada de mi mano, y sellada con el sello secreto de su magestad que esta en mi poder. En Madrid a diez y ocho de marzo de mill seiszientos y noventa y siette.

Don Joseph de Villanueva Fernandez de Yxar.

Presens copia concordat cum suo originali de verbo ad verbum remanente in posse supradicti nobilis don Michaelis Ruiz, de quibus ego Michael Angelus Spano publicus notarius Alguerii fidem facio. /

770 1697 novembre 9, Alghero

Francesco Bonfill della città di Alghero, non potendo partecipare al Parlamento perché impegnato negli studi di filosofia, nomina suo procuratore don Agostino Carcassona, nobile di Cagliari.

En el nombre de Dios Nuestro Sefíor sea, amen. Sepan quantos esta carta de poder c. 861 generai veyeren, leyeren y hoyeren corno en esta illustre y magnifica ciudad de Alguer, hoy a los nueve del presente mes de noviembre ano del nasimiento de nue-stro sefior Jesu Christo 1697, ante el presente nottarío publico y testigos infrae-scriptos parelio Francisco Bonfill de esta dicha ciudad, a el muy bien conosido por e1 infraescripto nottario y testigos bajo subscriptos, que por las cosas pertenecien-tes y consernienpertenecien-tes al agradable y publico culto de la justicia, y al ahumento del pre-sente Reyno de Cerdetia en las materias que se han de trattar, principiar y ultimar assistiendo la divina clemengia por el excelentissimo sefior don Joseph de Solís, Valderravano, Davila, Pacheco y Girón concie de Montellano, adelantado de

Yucatan et cetera, lugarteniente y capitan generai de este Reyno, en nombre y por parte de la sacra y suprema y catholica real magestad de Carlos II que felizmente reyna, en e1 Parlamento que se ha de celebrar por capitulos y tractados de Corte y sobre los privilegios del mesmo Reyno, en execusión de las reales ordenes al mesmo despachiadas, en que yo entre otros del Bravo y Estamento militar devo intervenir. Y como sea que por ballatine ocupado en los estudios del tercer ano de Phylosofia no puedo personalmente assistir al dicho tractado de Cortes, por tanto confiado pienamente de la fidelidad, legalidad, integridad y bondad del noble don Agustin Carcassona de la ciudad de Caller, y por aquel al nottario infrascripto como si fuera presente, gratuitamente y de mi cierta ciensia y libre voluntad y en toda la mejor via y forma que de derecho valer pudiera y se deviera solemnemente elijo, creo e instituhigo en procurador mio por las cosas sobredichas, assi que la generalidad no derogue a la particular, ni al contrario viceversa, lo particular a lo generai, al dicho noble don Agustin Carcassona...

[omissis]'

c. 863 ...Testigos fueron presentes el magnifico Juan Baptista Sanna, y el doctor Pedro Escoto de Alguer, que lo firman de sus manos.

Juan Baptísta Sanna soy testigo.

El doctor Pedro Escoto soy testigo.

Michael Angelus Espano publicus nottarius.

Ihesus

(SN) Sig+num mei Michaelis Angeli Spanu, civis Alguerii, autoritate regia per hoc omne praesens Sardinae Regnum publici nottari, qui huiusmodi instrumentum alieno calamo scriptum recepi cum praenominatis testibus rogatus et requisitus subsignavi et clausi. /

c. 863 v. Don Agostin Carcasona. /

Certificati allegati alle procure e alle abilitazioni.

Fede battesimale di Francesco Antonio, figlio del dottor Diego Bonfill e di donna Giuseppa di Alghero.

c. 862 Fas fe lo venerable Gavi Sannia, cura y domer de la present ciutat de Alguer, que tinch trobat a Francesch Antony Lacamu Bofill2, fili legitim y natural del doctor Diegu Bonfill y de Jusepa muller, al libro batismal. Padrints foren lo nobla don

Per il contenuto della parte omessa cfr. n. 334.

2 Così nel testo invece di Bonfill.

Carlus Martis y dona Taresa Marti del bras y de la font fonch lo calongie Miguel Monrroig. Fonch batiat als 24 del melmes' freberi del ayii de 1677. In fe del qual, fas la present vui en Alguer als 10 de gener de 1693. Dicesse tres.

Lo venerable Gavi Sannia domer. /

771

1698 febbraio 20, Villasor

Don Artale de Alagon, marchese di Villasor, in qualità di procuratore di

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